Gobierno
y Administración Municipal
Gobierno y Administración Municipal |
Por:
*Marcos Guerrero. Diario de Los Andes, martes 5 de agosto de 2014
La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante Crbv) en
su artículo 174 indica expresamente que “El gobierno y la administración del
Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera
autoridad civil”. De igual modo, más adelante señala explícitamente las
funciones de cada uno de los órganos del Poder Público Municipal, indicando que
al Concejo corresponde la función legislativa (Art. 175 CRB) y la función de
control corresponde a la Contraloría Municipal (Art. 176 Crbv).
Reitera
la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Loppm) en el artículo 75 que “ (…)
la función ejecutiva, desarrollada por el alcalde o alcaldesa a quien
corresponde el gobierno y administración”; además en el artículo 84 de la misma
ley dice que “ (…) El alcalde o alcaldesa es la primera autoridad civil y
política en la jurisdicción municipal, jefe del ejecutivo del Municipio,
primera autoridad de la policía municipal y
representante legal de la entidad municipal.(…)”. En el artículo 88 de la
Loppm también se repite que “El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes
atribuciones y obligaciones: (…) 2. Dirigir el gobierno y la administración
municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los
servicios públicos dentro del ámbito de su competencia (…)”.
Ahora
bien, es común observar, que a través de ordenanzas se pretenda desconocer la
atribución del alcalde sobre el gobierno y administración municipal, situación
ésta que por ser completamente inconstitucional, dicho instrumento debe
inobservarse, por cuanto viola flagrantemente la norma fundamental de la
República, además de aplicarse la regla del artículo 137 de la CRBV que dice: “
Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen
el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; y
el artículo 138, ejusdem, que señala: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus
actos son nulos”. Del mismo modo, el artículo 141 expresa que “(…) La
Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se
fundamenta (…) en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a
la ley y al derecho”.
Para
concluir es significativo invitar a los órganos deliberantes de los municipios
a “limpiar el ordenamiento municipal” de ordenanzas disconformes con el orden
constitucional y legal, que todavía mencionan en vez de alcalde o alcaldesa al
antiguo “administrador municipal o al prefecto del municipio” quienes eran,
antes de la ley orgánica del régimen municipal (1989) que dio paso a la Loppm
(2010), los que ejercían el gobierno y administración del municipio, aspectos
estos superados con la elección directa de los Alcaldes o Alcaldesas, donde se
deslindó visiblemente la separación de poderes en el municipio, y se diferenció
palmariamente la función legislativa o deliberante, recayendo tal
responsabilidad en el Concejo Municipal, y a su vez la función ejecutiva y de gobierno
y administración del Municipio, atribuyéndosela al alcalde o alcaldesa. La
reflexión se trae a colación en virtud que hay muchos funcionarios municipales
que todavía no se adaptan a la reforma del régimen municipal inserta en el año
1989, con la subsiguiente elección directa de alcaldes y alcaldesas, y más aun
con la Constitución de 1999 que de modo expreso precisó que el Gobierno y
Administración corresponde al Alcalde o Alcaldesa como máximo representante del
poder ejecutivo.
@MARCOSGUER100/marcosguer100@gmail.com
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