martes, 5 de agosto de 2014

Gobierno y Administración Municipal. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Gobierno y Administración Municipal
Gobierno y Administración Municipal

Por: *Marcos Guerrero. Diario de Los Andes, martes 5 de agosto de 2014

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante Crbv) en su artículo 174 indica expresamente que “El gobierno y la administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil”. De igual modo, más adelante señala explícitamente las funciones de cada uno de los órganos del Poder Público Municipal, indicando que al Concejo corresponde la función legislativa (Art. 175 CRB) y la función de control corresponde a la Contraloría Municipal (Art. 176 Crbv).
Reitera la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Loppm) en el artículo 75 que “ (…) la función ejecutiva, desarrollada por el alcalde o alcaldesa a quien corresponde el gobierno y administración”; además en el artículo 84 de la misma ley dice que “ (…) El alcalde o alcaldesa es la primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal, jefe del ejecutivo del Municipio, primera autoridad de la policía municipal y representante legal de la entidad municipal.(…)”. En el artículo 88 de la Loppm también se repite que “El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: (…) 2. Dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia (…)”.
Ahora bien, es común observar, que a través de ordenanzas se pretenda desconocer la atribución del alcalde sobre el gobierno y administración municipal, situación ésta que por ser completamente inconstitucional, dicho instrumento debe inobservarse, por cuanto viola flagrantemente la norma fundamental de la República, además de aplicarse la regla del artículo 137 de la CRBV que dice: “ Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; y el artículo 138, ejusdem, que señala: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. Del mismo modo, el artículo 141 expresa que “(…) La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta (…) en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Para concluir es significativo invitar a los órganos deliberantes de los municipios a “limpiar el ordenamiento municipal” de ordenanzas disconformes con el orden constitucional y legal, que todavía mencionan en vez de alcalde o alcaldesa al antiguo “administrador municipal o al prefecto del municipio” quienes eran, antes de la ley orgánica del régimen municipal (1989) que dio paso a la Loppm (2010), los que ejercían el gobierno y administración del municipio, aspectos estos superados con la elección directa de los Alcaldes o Alcaldesas, donde se deslindó visiblemente la separación de poderes en el municipio, y se diferenció palmariamente la función legislativa o deliberante, recayendo tal responsabilidad en el Concejo Municipal, y a su vez la función ejecutiva y de gobierno y administración del Municipio, atribuyéndosela al alcalde o alcaldesa. La reflexión se trae a colación en virtud que hay muchos funcionarios municipales que todavía no se adaptan a la reforma del régimen municipal inserta en el año 1989, con la subsiguiente elección directa de alcaldes y alcaldesas, y más aun con la Constitución de 1999 que de modo expreso precisó que el Gobierno y Administración corresponde al Alcalde o Alcaldesa como máximo representante del poder ejecutivo.

@MARCOSGUER100/marcosguer100@gmail.com

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