martes, 19 de agosto de 2014

Vicios del acto administrativo. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Vicios del acto administrativo
Por: *Marcos Guerrero
martes 19 de agosto de 2014
Los actos administrativos son controlados por la propia administración y por los órganos jurisdiccionales

Los actos administrativos deben ajustarse al principio de legalidad, es decir deben ser dictados conforme a derecho, en el marco constitucional y legal, por ser actos de índole sub-legal, y además deben reunir los requisitos esenciales para su validez. Se puede indicar que si un acto administrativo es dictado sin verificar sus elementos existenciales y violando o menoscabando la Constitución y la ley, el mismo contiene vicios que en consecuencia lo proyectan a su nulidad absoluta o relativa, dependiendo de la gravedad del defecto.

Los actos administrativos, como actos sub-legales pueden ser controlados por la propia administración y por los órganos jurisdiccionales en lo contencioso administrativo, y dicho control puede efectuarse cuando se observe los siguientes vicios: 1.- Violación o contrariedad del Derecho; 2.- Violación de los requisitos de fondo del acto administrativo; y, 3.- Violación de los requisitos de forma.

La violación o contrariedad del Derecho, significa que el acto administrativo contiene vicios de inconstitucionalidad, cuando infringe o menoscaba garantías o derechos constitucionales, tal como lo indica el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Crbv) que dice: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…)”. Los actos administrativos y la función pública debe someterse plenamente a la ley y al derecho, tal como lo indica el artículo 141 de la Crbv, de igual modo, el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Lopa) apunta que: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal (…)”.

Se refiere al vicio de la violación de los requisitos de fondo del acto administrativo cuando hay: a.- Vicios en la Competencia, el sujeto o funcionario que dicta el acto no es competente, y puede estar incurriendo: a.1. En usurpación de autoridad, cuando es ajeno totalmente al Poder Público; a.2. Usurpación de funciones, cuando el funcionario que dicta el acto pertenece a otra rama del poder público, ej. del ejecutivo se dictan actos que corresponden al poder legislativo; a.3. Extralimitación de atribuciones, al dictar actos el funcionario fuera de su competencia legal, dentro del mismo poder; b.- Vicios en el objeto o en el contenido del acto: el contenido del acto es: ilícito, imposible o indeterminado; c.- Vicios en la causa del acto: falso supuesto de hecho, falsedad de los hechos o errónea apreciación de los mismos, y falso supuesto de derecho, los hechos no encuadran en el supuesto de hecho de la norma; d.- Vicio en el fin del acto, mejor conocido como desviación de poder, el acto es emitido para una finalidad distinta de la norma que le otorga competencia, se desvía el acto del fin previsto por el legislador.

Por último, cuando se reseña que existen vicios en la forma del acto, es que la exteriorización del acto no cumplió con las formalidades para su emisión, faltó el procedimiento, o se inobservó la motivación del acto o no están incluidos los elementos que indica el artículo 18 de la Lopa, que son meras formalidades, pero que muchas veces de no contenerlo pueden llevar a la indefensión del administrado. 

marcosguer100@gmail.com /@MARCOSGUER100

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