jueves, 17 de marzo de 2016

Badell & Grau: TSJ confirmó criterio según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de interdictos cuando se encuentre involucrado un organismo público

TSJ confirmó criterio según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de interdictos cuando se encuentre involucrado un organismo público



Mediante sentencia número Nº 37 de fecha 18 de marzo de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, reiteró que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer en materia de interdictos cuando esté involucrado un organismo público.


   En este sentido, la Sala determinó lo siguiente:
“…la Sala mantiene el criterio vigente sostenido en la sentencia N° 54 de esta Sala Plena publicada el 14 de agosto de 2013 en el caso: Luisa Scrocchi Tovar, cuando, con ocasión de un interdicto de obra nueva, se dictaminó que por encontrarse involucrada la prestación de un servicio público -derivado de un contrato administrativo entre la empresa demandada y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente-, el conocimiento y decisión de la demanda interpuesta debía ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
En consecuencia, a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia suscitada en el marco de una relación jurídico administrativa, lo que origina dicho fuero atrayente frente a cualquiera otra jurisdicción, a los fines de procurar que todo asunto en que se encuentre implicada la Administración Pública, sea conocido y decidido por jueces formados en la materia específica que atañe a la jurisdicción contencioso administrativa, hecho que garantiza una mayor efectividad en la tutela judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.    
Finalmente, la Sala decidió:
“… Como corolario del análisis anterior, esta Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la demanda de interdicto incoada corresponde al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por encontrarse cubiertos los presupuestos establecidos en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  Así se decide.”
  
Ver texto íntegro de la sentencia en:
 http://www.badellgrau.com/?pag=205&ct=1844#sthash.eTxGEBIZ.dpuf

Badell & Grau

martes, 19 de agosto de 2014

Vicios del acto administrativo. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Vicios del acto administrativo
Por: *Marcos Guerrero
martes 19 de agosto de 2014
Los actos administrativos son controlados por la propia administración y por los órganos jurisdiccionales

Los actos administrativos deben ajustarse al principio de legalidad, es decir deben ser dictados conforme a derecho, en el marco constitucional y legal, por ser actos de índole sub-legal, y además deben reunir los requisitos esenciales para su validez. Se puede indicar que si un acto administrativo es dictado sin verificar sus elementos existenciales y violando o menoscabando la Constitución y la ley, el mismo contiene vicios que en consecuencia lo proyectan a su nulidad absoluta o relativa, dependiendo de la gravedad del defecto.

Los actos administrativos, como actos sub-legales pueden ser controlados por la propia administración y por los órganos jurisdiccionales en lo contencioso administrativo, y dicho control puede efectuarse cuando se observe los siguientes vicios: 1.- Violación o contrariedad del Derecho; 2.- Violación de los requisitos de fondo del acto administrativo; y, 3.- Violación de los requisitos de forma.

La violación o contrariedad del Derecho, significa que el acto administrativo contiene vicios de inconstitucionalidad, cuando infringe o menoscaba garantías o derechos constitucionales, tal como lo indica el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Crbv) que dice: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…)”. Los actos administrativos y la función pública debe someterse plenamente a la ley y al derecho, tal como lo indica el artículo 141 de la Crbv, de igual modo, el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Lopa) apunta que: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal (…)”.

Se refiere al vicio de la violación de los requisitos de fondo del acto administrativo cuando hay: a.- Vicios en la Competencia, el sujeto o funcionario que dicta el acto no es competente, y puede estar incurriendo: a.1. En usurpación de autoridad, cuando es ajeno totalmente al Poder Público; a.2. Usurpación de funciones, cuando el funcionario que dicta el acto pertenece a otra rama del poder público, ej. del ejecutivo se dictan actos que corresponden al poder legislativo; a.3. Extralimitación de atribuciones, al dictar actos el funcionario fuera de su competencia legal, dentro del mismo poder; b.- Vicios en el objeto o en el contenido del acto: el contenido del acto es: ilícito, imposible o indeterminado; c.- Vicios en la causa del acto: falso supuesto de hecho, falsedad de los hechos o errónea apreciación de los mismos, y falso supuesto de derecho, los hechos no encuadran en el supuesto de hecho de la norma; d.- Vicio en el fin del acto, mejor conocido como desviación de poder, el acto es emitido para una finalidad distinta de la norma que le otorga competencia, se desvía el acto del fin previsto por el legislador.

Por último, cuando se reseña que existen vicios en la forma del acto, es que la exteriorización del acto no cumplió con las formalidades para su emisión, faltó el procedimiento, o se inobservó la motivación del acto o no están incluidos los elementos que indica el artículo 18 de la Lopa, que son meras formalidades, pero que muchas veces de no contenerlo pueden llevar a la indefensión del administrado. 

marcosguer100@gmail.com /@MARCOSGUER100

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martes, 12 de agosto de 2014

La Gaceta Municipal

La Gaceta Municipal
*escrito por Marcos Guerrero. 
martes, 12 de agosto de 2014
GACETA MUNICIPAL ÓRGANO DE DIVULGACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS Y ACTOS MUNICIPALES

         El nombre Gaceta, según el Diccionario de la Real Academia Española (Drae) proviene del italiano gazzetta, 1.f. Publicación periódica en la que se dan noticias comerciales, administrativas, literarias o de otra índole. 2. f. En España, nombre que tuvo durante muchos años el diario oficial del Gobierno.

         A nivel municipal se emiten diversos instrumentos jurídicos como Ordenanzas, Acuerdos, Decretos, Resoluciones, y demás actos administrativos e informaciones de índole público los cuales hay que publicitar, a los fines de informar al colectivo sobre los instrumentos jurídicos que rigen la vida local. El servicio de publicidad de los Actos del Poder Público Municipal o de los Instrumentos Jurídicos Municipales debe hacerse a través de la Gaceta Municipal, y la coordinación de dichas publicaciones compete al Secretario Municipal, tal como lo prevé el Artículo 114 en su numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que dice: “Son atribuciones del secretario o secretaria del Concejo Municipal: (…) 9. Coordinar la publicación y emisión de la Gaceta Municipal”.

         Ahora bien, existió controversia sobre quién tenía competencia para la publicación en Gaceta Municipal de los instrumentos Jurídicos del Poder Público Municipal, y en Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de julio de 2008, bajo el N° 00895, se dictaminó que “(…) es al Secretario o Secretaria del Concejo Municipal a quien corresponde la redacción, edición, administración, publicación y distribución de la Gaceta Municipal”. Dicha decisión dejó claro que es al Secretario o Secretaria Municipal, sin subordinación alguna a otro Poder, a quién le está atribuida la función de emisión y publicación de la Gaceta Municipal, además de ser la Gaceta Municipal un importante Servicio Público que tiene por objeto la publicidad periódica de los actos e instrumentos jurídicos que emanan de los entes del Poder Público Municipal.

         En conclusión la Gaceta Municipal es un importante Servicio Público que tiene por objeto la publicación de los diversos actos e instrumentos jurídicos de los entes Municipales, y corresponde al Secretario o Secretaria del Concejo Municipal su coordinación, sin subordinación a ningún órgano del Poder Municipal, por ser una competencia atribuida por la ley especial de la materia. No puede el Secretario o Secretaria Municipal abstenerse de publicar ningún instrumento municipal alegando que debe ser aprobado por el Concejo Municipal u otro órgano del Poder Municipal, sólo debe proceder a su publicación, por cuanto de lo contrario estaría incurriendo en abstención o carencia en la prestación del Servicio Público de Gaceta Municipal, ni tampoco le está permitido al Secretario(a) Municipal revisar la legalidad de los actos o instrumentos jurídicos municipales a ser publicados, dado que dicha atribución sólo está atribuida a los tribunales contenciosos administrativos.


         Las observaciones y aclaratorias efectuadas en el presente artículo se hacen dada la cotidianidad en la ocurrencia dentro del ámbito municipal de dicha irregularidad y es deber de los funcionarios municipales ajustar sus actuaciones dentro del principio de legalidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

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martes, 5 de agosto de 2014

Gobierno y Administración Municipal. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Gobierno y Administración Municipal
Gobierno y Administración Municipal

Por: *Marcos Guerrero. Diario de Los Andes, martes 5 de agosto de 2014

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante Crbv) en su artículo 174 indica expresamente que “El gobierno y la administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil”. De igual modo, más adelante señala explícitamente las funciones de cada uno de los órganos del Poder Público Municipal, indicando que al Concejo corresponde la función legislativa (Art. 175 CRB) y la función de control corresponde a la Contraloría Municipal (Art. 176 Crbv).
Reitera la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Loppm) en el artículo 75 que “ (…) la función ejecutiva, desarrollada por el alcalde o alcaldesa a quien corresponde el gobierno y administración”; además en el artículo 84 de la misma ley dice que “ (…) El alcalde o alcaldesa es la primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal, jefe del ejecutivo del Municipio, primera autoridad de la policía municipal y representante legal de la entidad municipal.(…)”. En el artículo 88 de la Loppm también se repite que “El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: (…) 2. Dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia (…)”.
Ahora bien, es común observar, que a través de ordenanzas se pretenda desconocer la atribución del alcalde sobre el gobierno y administración municipal, situación ésta que por ser completamente inconstitucional, dicho instrumento debe inobservarse, por cuanto viola flagrantemente la norma fundamental de la República, además de aplicarse la regla del artículo 137 de la CRBV que dice: “ Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; y el artículo 138, ejusdem, que señala: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. Del mismo modo, el artículo 141 expresa que “(…) La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta (…) en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Para concluir es significativo invitar a los órganos deliberantes de los municipios a “limpiar el ordenamiento municipal” de ordenanzas disconformes con el orden constitucional y legal, que todavía mencionan en vez de alcalde o alcaldesa al antiguo “administrador municipal o al prefecto del municipio” quienes eran, antes de la ley orgánica del régimen municipal (1989) que dio paso a la Loppm (2010), los que ejercían el gobierno y administración del municipio, aspectos estos superados con la elección directa de los Alcaldes o Alcaldesas, donde se deslindó visiblemente la separación de poderes en el municipio, y se diferenció palmariamente la función legislativa o deliberante, recayendo tal responsabilidad en el Concejo Municipal, y a su vez la función ejecutiva y de gobierno y administración del Municipio, atribuyéndosela al alcalde o alcaldesa. La reflexión se trae a colación en virtud que hay muchos funcionarios municipales que todavía no se adaptan a la reforma del régimen municipal inserta en el año 1989, con la subsiguiente elección directa de alcaldes y alcaldesas, y más aun con la Constitución de 1999 que de modo expreso precisó que el Gobierno y Administración corresponde al Alcalde o Alcaldesa como máximo representante del poder ejecutivo.

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martes, 29 de julio de 2014

Revocación de los actos administrativos. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Revocación de los actos administrativos

Por: *Marcos Guerrero. 
Diario de Los Andes, martes 29 de julio de 2014
 
Revocación de Actos Administrativos 
Los actos administrativos, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo adelante Lopa), es “…toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”. Pues bien, dichos actos administrativos tienen por objeto producir efectos jurídicos, pero puede darse la situación, que después de transcurrir cierto tiempo, la administración observe que el acto administrativo está viciado por alguna irregularidad jurídica (ilegalidad) o de mérito (contrario al interés público) que justifique la revocación del mismo.

La revocación del acto administrativo es la emisión de un nuevo acto administrativo, por la misma autoridad que lo emitió o por otra de mayor jerarquía, que va a extinguir la fuerza jurídica del acto administrativo sustituido, prevaleciendo el último acto al suprimir los efectos del acto revocado. Muchos doctrinarios hablan de anulación administrativa para referirse a revocación del acto administrativo, pero ciertamente para distinguir entre una y otra, anulación está referida a la dictada por un órgano jurisdiccional (tribunal) sólo por razones de ilegalidad, mientras que la revocación ocurre en sede administrativa, y puede ocurrir por razones de ilegalidad o por razones de mérito (contraria al interés público).

Ahora bien, la Administración Pública tiene límites para proceder a la revocación de los actos administrativos y los mismos se fundamentan en la seguridad jurídica de los administrados. Los actos administrativos que pueden ser revocados son: 1. Los actos administrativos de efectos generales, reglamentos, que pueden revocarse en cualquier momento. 2. Los actos administrativos de efectos particulares no creadores de derechos que también pueden revocarse en cualquier momento y por cualquier motivo; y 3. Los actos administrativos creadores de derechos subjetivos a particulares, en principio no pueden ser revocados, salvo que estén viciados de nulidad absoluta, conforme lo establece el artículo 19 de la Lopa, que dice: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal; 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley; 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Lo anterior se resume en los artículos 82 y 83 de la Lopa, por cuanto el primero establece que “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”; ahí entran los actos de efectos generales y los particulares no creadores de derechos subjetivos; y el artículo 83 que indica expresamente que “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”, que significa el poder revocar los actos administrativos absolutamente nulos.

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miércoles, 23 de julio de 2014

El Hecho Urbano y la Ordenanza de Zonificación. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

El Hecho Urbano y la Ordenanza de Zonificación     
*Marcos Guerrero. Diario de Los Andes 22 de julio de 2014 

El hecho urbano como fenómeno de las urbes regidas por el Derecho  

El fenómeno de los asentamientos urbanos o el asentamiento poblacional en un determinado territorio con la consecuente formación de ciudades, lleva a hechos conocidos en el ámbito jurídico como hecho urbano, que es parte de un proceso que transita desde la fundación de ciudades hasta el funcionamiento cotidiano de las mismas. Las ciudades o urbes requieren de múltiples servicios e infraestructura a los fines de poder atender al conglomerado poblacional que está inserto en su seno, y ello debe estar reglado por el Derecho Urbanístico.

Las normas urbanísticas buscan equilibrar que la expansión o crecimiento de la ciudad no merme la calidad de vida de sus habitantes. Es por ello la relevancia del hecho urbano para los gobiernos locales y la razón no es otra sino la de estar relacionado con la calidad de vida que éste puede generar a los habitantes de una ciudad. El hecho urbano está regulado en primer término por la Constitución, y es allí donde se establece que el derecho de propiedad no es absoluto, dado que la misma está sometida a las restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general; en segundo lugar existen leyes como la ley orgánica de ordenación urbanística y la ordenación del territorio que establecen criterios y fijan pautas para el desarrollo urbano; y tercero están las ordenanzas como la ordenanza de zonificación que establecen normas que regulan el uso de la tierra y de las edificaciones en la ciudad, con el fin de orientar su desarrollo y salvaguardar el bienestar, seguridad y salubridad de la comunidad.

Ahora bien, interesado en el problema urbanístico, de nunca acabar en la ciudad de Valera, y obligado por ley a preservar el desarrollo urbano conforme con los lineamientos señalados en las leyes y en las ordenanzas respectivas, no puedo más que asombrarme, que la Ordenanza sobre Zonificación de la Ciudad de Valera data del año 1980, específicamente del 27 de agosto de ese año, cuando la gestión de Joaquin Padilla como Presidente del Concejo Municipal, y conforme lo indica en su artículo 4 dice que “La presente Ordenanza reglamenta el crecimiento previsto para la ciudad, y la misma tendrá un carácter transitorio hasta tanto se realize (ídem) la revisión total del Plan de Desarrollo de la ciudad de Valera”

Es decir la Ordenanza que marca la pauta del Desarrollo Urbanístico de la ciudad tiene 34 años de vigencia y todavía conserva el carácter transitorio y no ha habido voluntad de reformarla para adecuarla a los avances urbanísticos que lógicamente deben haber surgido posteriormente, no se ha renovado el Plano de Vialidad que refleja el sistema vial de la ciudad, ni tampoco el Plan de Desarrollo Urbano,  que indica la estructura general de la ciudad necesaria para la vida en comunidad de los habitantes.

Para cerrar no me resta sino pedir a los diferentes actores de la ciudad, entre ellos el Colegio de Ingenieros del estado Trujillo, para que conjuntamente con los representantes del Gobierno Municipal se inicie una cruzada a los efectos de buscar actualizar una de las Ordenanzas más importantes de la vida local, por cuanto allí se centran todas las actividades para mejorar la calidad de vida de los habitantes de Valera y el desarrollo armónico de la ciudad. 

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martes, 15 de julio de 2014

Regularización de la tenencia de la tierra urbana. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Regularización de la tenencia de la tierra urbana
Diario de Los Andes 15 de julio de 2014
Por: *Marcos Guerrero
 
Adjudicar propiedad de la tierra a la población más vulnerable
El problema de la tenencia de la tierra es ancestral, y actualmente sigue vigente, cuantiosas familias ocupando tierras públicas y privadas, necesitando su titularidad a los efectos, entre otras cosas, de gestionar créditos para remodelar sus  viviendas y poder mejorar la calidad de vida de su núcleo familiar, así como proveer de servicios públicos, calles y avenidas y su respectivo trazado urbanístico.

En fecha 6 de julio de 2006, fue publicada en Gaceta Oficial La Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares y posteriormente, en fecha 6 de mayo de 2011, fue reformada para dar paso a la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos. Dicha ley, trata de materializar la tenencia de la tierra ocupada por la población en los asentamientos urbanos o periurbanos consolidados, dotando de titularidad en la tenencia de la tierra al grupo familiar, acotando que debe protegerse y atenderse, en situaciones de conflicto intrafamiliar, el principio del interés superior del niño, niña y adolescente.

En diversas oportunidades, varios abogados hemos sostenido el criterio que hay que acabar con la comercialización de la tierra urbana, verdaderas mafias que se enquistan en las luchas comunales a los fines de solicitar dádivas a los necesitados por obtener la regularización de la titularidad de su terreno. Es por ello que deben llevarse registros y censos continuos, por parte de los Comités de Tierras Urbanas (CTU) para verificar quienes realmente están en situación de ocupación de tierras públicas o privadas a los cuales no se haya reconocido el derecho a obtener los respectivos títulos de adjudicación en propiedad, es decir debe cumplirse con la naturaleza social de la ley.

La Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos, prácticamente observa dos procedimientos de regularización de tenencia de la tierra urbana, uno a mi apreciación para las tierras de índole público y otro para las tierras de particulares. El procedimiento para las tierras públicas es el que finaliza con el otorgamiento del título de adjudicación en propiedad, que se confiere bajo la naturaleza de propiedad familiar o colectiva, la primera el Estado (a través de la Nación, estado o Municipio) le cede a la familia el derecho a usar, gozar y disponer de la tierra urbana de su propiedad, y la segunda, la colectiva, es el derecho que se le otorga al Comité de Tierras Urbanas (CTU) para el aprovechamiento común, bien sea público o privado, y mediante el cual también se transfieren los derechos de uso, goce, disfrute y disposición de la tierra.

Ahora bien, el procedimiento para beneficiarse de la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en espacios geográficos o asentamientos consolidados de poblaciones en tierras de índole privado o que pertenecen a particulares, es el procedimiento especial de prescripción adquisitiva para la regularización de la tenencia de las tierras privadas, las cuales se hacen a través de acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (Intu), pero que pueden iniciarse desde el Comité de Tierras Urbanas.

En fin, desde mi particular criterio, la ley es de suma importancia social y lo trascendente  es deslastrar a los movimientos comunales de personajes encargados de la comercialización de la tierra, y así lograr que se cumpla con el cometido de proveer a las clases sociales más vulnerables de sus pertinentes títulos de adjudicación de tierra a los efectos de evitar desalojos arbitrarios y que pueda el beneficiario optar por créditos habitacionales para remodelación de sus viviendas a través de instituciones bancarias y mejorar la calidad de su entorno familiar. 

  @MARCOSGUER100 / marcosguer100@gmail.com

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martes, 8 de julio de 2014

Los contratos de la administración pública. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Los contratos de la administración pública

Por: *Marcos Guerrero
Martes 8 de julio de 2014
Contratos de la Administración Pública: Privados y Administrativos

Dentro de las diversas actividades desplegadas por la Administración Pública, bien sea Nacional, Estatal o Municipal, a los efectos de cumplir con su cometido en el logro de los fines públicos o del interés general, encontramos las múltiples operaciones que se realizan a través de Contratos, que por definición aportada por el Artículo 1133 del Código Civil es “…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

La administración pública, adquiere bienes y servicios para proveerlos en el funcionamiento propio o para ponerlos a disposición del colectivo, y hace obras, para satisfacer el interés público, y todas estas actividades las realiza a través de las contrataciones que efectúa, unas dentro de un plano de igualdad con los particulares y otras en un plano de superioridad. Los Contratos de la administración, según coexista en un plano de igualdad, son contratos privados que se rigen por la normas de derecho común o de derecho privado, y cuando la administración actúe en el vínculo jurídico, con un grado de superioridad, el contrato puede definirse como Contrato Administrativo.

Entonces, dentro de los Contratos de la Administración se pueden distinguir los Contratos Privados, por ejemplo un contrato de compra-venta de papelería para las diversas dependencias, un contrato de alquiler para una oficina pública, o arrendar un bien inmueble (bien público) para un local comercial, o establecer un contrato de arrendamiento de vehículos para ponerlos a disposición de proyectos de la administración; y los Contratos Administrativos, que son aquellos donde la distinción la hace que su principal finalidad tenga implícito un Servicio Público o exista de por medio el interés general, por ello en diversas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro que para diferenciarlo con los contratos privados deben estar presentes los siguientes elementos: 1) Que una de las partes en el contrato sea un ente público; 2) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes; y 3) La finalidad y utilidad de servicio público o de intereses públicos en el contrato.

Ahora bien, lo interesante de distinguir los Contratos de la Administración en Contratos Privados y Contratos Administrativos consiste en que los primeros se rigen totalmente por el derecho común, mientras que los segundos, los administrativos, los efectos del contrato son diferentes al régimen común, y tienen tres características opuestas al derecho común, 1. Fuerza obligatoria entre las partes: En principio el Contrato Administrativo tiene fuerza obligatoria entre las partes, pero la Administración Pública, en ciertas circunstancias puede romper el vínculo jurídico, previa indemnización al co-contratante; 2. Inmutabilidad del Contrato: Este principio no rige para los contratos administrativos, la Administración Pública puede modificar las condiciones de ejecución de los contratos, en virtud de sus prerrogativas, es decir, los contratos administrativos son mutables. 3. Posibilidad de Rescisión unilateral del Contrato: La administración Pública, puede rescindir, dado el interés público, los contratos administrativos.

En conclusión los Contratos de la Administración Pública, se subdividen en Contratos Privados y en Contratos Administrativos, rigiéndose los primeros por el derecho civil o común en su totalidad, mientras que los contratos administrativos tienen la particularidad que se manejan por normas de derecho público, los atrae el derecho administrativo, y esto los diferencia totalmente de los principios que gobiernan la teoría de los contratos tutelados por el derecho civil.


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jueves, 3 de julio de 2014

Potestad de autotutela administrativa. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Potestad de autotutela administrativa
Por: *Marcos Guerrero
 
Autotutela Administrativa: Ejercicio Administrativo Regular de la Administración pública 
La Administración Pública tiene dentro de sus potestades la revisión de oficio de sus actos administrativos, bien sea para modificarlos, revocarlos o subsanarlos, e igualmente puede ejecutar directamente sus actos administrativos, sin necesidad de solicitarlo ante los tribunales competentes, es decir, la Administración Pública tiene la potestad de declarar el Derecho y de ejecutar sus propios actos de ser necesario.

Cuando la Administración Pública declara el Derecho o ejecuta sus propios actos, no es que la misma va a estar excluida del control judicial, sino que en primer término la Administración va a controlar sus propios actos, pero claro está respetando los derechos y libertades individuales de sus administrados, y posteriormente, un particular interesado, puede solicitar ante los tribunales el control judicial del acto administrativo. Lo anterior ocurre en virtud de estar la Administración Pública dotada de privilegios dada su primordial función de satisfacer el interés público, y por ello no puede estar en el mismo plano de igualdad con un sujeto particular.

Tal como lo menciona el tratadista José Araujo-Juárez “la primera idea que la potestad administrativa proporciona, es la posibilidad de hacerse justicia un sujeto por sí mismo, sin tener que acudir necesariamente al juez para que resuelva sus pretensiones…”,  y más adelante señala, citando a Benvenuti, que se entiende por autotutela como la: “…potestad administrativa con la cual la misma Administración Pública procede a resolver los conflictos potenciales o actuales que surgen con los otros sujetos con relación a sus actos o pretensiones, en definitiva, la capacidad de hacerse justicia por sí misma”. Ciertamente la autotutela administrativa no es imparcial, siempre va a ser parcial, pero limitada por los derechos subjetivos creados a los particulares por la misma administración, además también debe observarse el derecho a la defensa y el debido proceso a los efectos de la autotutela de la Administración Pública.

En conclusión, la Administración Pública, es un sujeto de derechos y deberes muy sui géneris, porque como parte del Estado tiene prerrogativas y privilegios que le sitúan en un nivel por encima de los particulares que son sus administrados, y esto ocurre por cuanto la misma debe velar por el interés general o público, pero estas inmunidades no deben convertirse en arbitrariedades, sino por el contrario debe cuidar -en caso de aplicar la autotutela administrativa- por el respeto de los derechos de los particulares, pero también debe tratar de preservar el interés público por encima del interés de un particular. En efecto la Administración Pública puede corregir o modificar un acto administrativo de efectos particulares, siempre y cuando el mismo no haya generado o creado derechos subjetivos sobre particulares, y no esté viciado de nulidad absoluta, de los previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 19, o en otros supuestos de nulidad tipificados por la Ley o por la Constitución Nacional.


@MARCOSGUER100 / marcosguer100@gmail.com
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jueves, 12 de junio de 2014

Transparencia municipal. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Transparencia municipal
 
Trabajando por eliminar los índices de corrupción
Por: Marcos Guerrero

Existe en Venezuela una Organización denominada Transparencia Venezuela sucursal de Transparencia Internacional la cual maneja un interesante proyecto contra la corrupción en los organismos públicos, mal éste de muy vieja data y enormemente arraigado en la Administración Pública Nacional y en los países latinoamericanos.

El caso es que la Organización Transparencia Venezuela (cuya fuente voy a utilizar para este trabajo) a través de indicadores monitorea y detecta algunos indicios con los cuales puede prevenirse la corrupción. El sistema de indicadores de transparencia alcaldías -en lo adelante ITA- evalúa debilidades y fortalezas en las Alcaldías a los fines de luchar contra la corrupción, y trabaja con instrumentos que permiten medir el índice de transparencia en un conjunto de procesos en los Ayuntamientos, a los efectos de fortalecer la institución ante los riesgos de la corrupción. El ITA no mide la corrupción que hay en los Municipios, pero sí mide el grado de cumplimiento de la transparencia mínima para proteger contra la corrupción.

Los procesos a medir a través del ITA son: 1.- Formulación y ejecución del presupuesto, todo ello para saber e informar cómo y en qué se invierten los fondos públicos; 2.- Las colocaciones bancarias, y los procedimientos administrativos del manejo de cuentas y colocación de fondos; 3.- Adquisición de bienes y contratación de obras y servicios, que se cumpla con los requisitos legales de la Ley de Contrataciones Públicas; 4.- Tramitación de licencias de actividades económicas, que se verifique con procedimientos claros y precisos para la obtención de las licencias; y 5.- Otorgamiento de constancias de acatamiento de variables urbanas, ello a los fines de confirmar que las constancias que se entreguen están ajustadas a las variables urbanas de zonificación.

Ahora bien, cada uno de estos procesos es abordado desde cuatro (4) componentes o aspectos, los cuales son: 1.- Procedimientos y normas: se verifica si existen procedimientos y normas claras y precisas, a fin de evitar discrecionalidad en la toma de decisiones del funcionario responsable; 2.- Control y rendición de cuentas: Obligación del funcionario público de responder por las decisiones tomadas, y que todas estén apegadas a las normas y procedimientos; 3.- Acceso a la información pública: Generar mecanismos de acceso a los ciudadanos en la obtención de información sobre los procesos de gestión; y 4.- Participación ciudadana, mecanismos de consulta a los ciudadanos sobre la gestión municipal, así como también participación en los procesos de gestión.


En conclusión el ITA permite identificar las zonas de riesgo de la corrupción, logra establecer posiciones de transparencia de la gestión, y genera visibilidad del trabajo municipal, además de servir de instrumento de evaluación. En los gobiernos hay que diseñar mecanismos o normas de procedimientos claras para eludir la discrecionalidad y evitar así la corrupción, y algo importante: las comunidades y los ciudadanos deben incorporarse a denunciar responsablemente a los corruptos para sanear la administración pública, y deponer el ejemplo que percibimos: el discurso contra la corrupción va por un lado y los hechos por otro, apreciando la ciudadanía que en Venezuela se premia la corrupción, en virtud que cuando se denuncia a alguien de apropiarse de las cosas públicas se le encarama en altos cargos o magistraturas estatales.
email: marcosguer100@gmail.com/ @MARCOSGUER100

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