Revocación de los actos
administrativos
Por: *Marcos Guerrero.
Diario de Los Andes, martes 29 de julio de 2014
Los actos
administrativos, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (en lo adelante Lopa), es “…toda declaración de carácter
general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos
establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”. Pues
bien, dichos actos administrativos tienen por objeto producir efectos
jurídicos, pero puede darse la situación, que después de transcurrir cierto
tiempo, la administración observe que el acto administrativo está viciado por
alguna irregularidad jurídica (ilegalidad) o de mérito (contrario al interés
público) que justifique la revocación del mismo.
La revocación del
acto administrativo es la emisión de un nuevo acto administrativo, por la misma
autoridad que lo emitió o por otra de mayor jerarquía, que va a extinguir la
fuerza jurídica del acto administrativo sustituido, prevaleciendo el último
acto al suprimir los efectos del acto revocado. Muchos doctrinarios hablan de
anulación administrativa para referirse a revocación del acto administrativo,
pero ciertamente para distinguir entre una y otra, anulación está referida a la
dictada por un órgano jurisdiccional (tribunal) sólo por razones de ilegalidad,
mientras que la revocación ocurre en sede administrativa, y puede ocurrir por
razones de ilegalidad o por razones de mérito (contraria al interés público).
Ahora bien, la
Administración Pública tiene límites para proceder a la revocación de los actos
administrativos y los mismos se fundamentan en la seguridad jurídica de los
administrados. Los actos administrativos que pueden ser revocados son: 1. Los
actos administrativos de efectos generales, reglamentos, que pueden revocarse
en cualquier momento. 2. Los actos administrativos de efectos particulares no
creadores de derechos que también pueden revocarse en cualquier momento y por
cualquier motivo; y 3. Los actos administrativos creadores de derechos
subjetivos a particulares, en principio no pueden ser revocados, salvo que
estén viciados de nulidad absoluta, conforme lo establece el artículo 19 de la
Lopa, que dice: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en
los siguientes casos: 1.- Cuando así esté expresamente determinado por una
norma constitucional o legal; 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente
decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo
autorización expresa de la ley; 3.- Cuando su contenido sea de imposible o
ilegal ejecución; y 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades
manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total o absoluta del
procedimiento legalmente establecido”.
Lo anterior se resume
en los artículos 82 y 83 de la Lopa, por cuanto el primero establece que “Los
actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses
legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en
cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o
por el respectivo superior jerárquico”; ahí entran los actos de efectos
generales y los particulares no creadores de derechos subjetivos; y el artículo
83 que indica expresamente que “La administración podrá en cualquier momento,
de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los
actos dictados por ella”, que significa el poder revocar los actos
administrativos absolutamente nulos.
@MARCOSGUER100 / marcosguer100@gmail.com
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