martes, 29 de julio de 2014

Revocación de los actos administrativos. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Revocación de los actos administrativos

Por: *Marcos Guerrero. 
Diario de Los Andes, martes 29 de julio de 2014
 
Revocación de Actos Administrativos 
Los actos administrativos, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo adelante Lopa), es “…toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”. Pues bien, dichos actos administrativos tienen por objeto producir efectos jurídicos, pero puede darse la situación, que después de transcurrir cierto tiempo, la administración observe que el acto administrativo está viciado por alguna irregularidad jurídica (ilegalidad) o de mérito (contrario al interés público) que justifique la revocación del mismo.

La revocación del acto administrativo es la emisión de un nuevo acto administrativo, por la misma autoridad que lo emitió o por otra de mayor jerarquía, que va a extinguir la fuerza jurídica del acto administrativo sustituido, prevaleciendo el último acto al suprimir los efectos del acto revocado. Muchos doctrinarios hablan de anulación administrativa para referirse a revocación del acto administrativo, pero ciertamente para distinguir entre una y otra, anulación está referida a la dictada por un órgano jurisdiccional (tribunal) sólo por razones de ilegalidad, mientras que la revocación ocurre en sede administrativa, y puede ocurrir por razones de ilegalidad o por razones de mérito (contraria al interés público).

Ahora bien, la Administración Pública tiene límites para proceder a la revocación de los actos administrativos y los mismos se fundamentan en la seguridad jurídica de los administrados. Los actos administrativos que pueden ser revocados son: 1. Los actos administrativos de efectos generales, reglamentos, que pueden revocarse en cualquier momento. 2. Los actos administrativos de efectos particulares no creadores de derechos que también pueden revocarse en cualquier momento y por cualquier motivo; y 3. Los actos administrativos creadores de derechos subjetivos a particulares, en principio no pueden ser revocados, salvo que estén viciados de nulidad absoluta, conforme lo establece el artículo 19 de la Lopa, que dice: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal; 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley; 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Lo anterior se resume en los artículos 82 y 83 de la Lopa, por cuanto el primero establece que “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”; ahí entran los actos de efectos generales y los particulares no creadores de derechos subjetivos; y el artículo 83 que indica expresamente que “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”, que significa el poder revocar los actos administrativos absolutamente nulos.

  @MARCOSGUER100 / marcosguer100@gmail.com

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miércoles, 23 de julio de 2014

El Hecho Urbano y la Ordenanza de Zonificación. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

El Hecho Urbano y la Ordenanza de Zonificación     
*Marcos Guerrero. Diario de Los Andes 22 de julio de 2014 

El hecho urbano como fenómeno de las urbes regidas por el Derecho  

El fenómeno de los asentamientos urbanos o el asentamiento poblacional en un determinado territorio con la consecuente formación de ciudades, lleva a hechos conocidos en el ámbito jurídico como hecho urbano, que es parte de un proceso que transita desde la fundación de ciudades hasta el funcionamiento cotidiano de las mismas. Las ciudades o urbes requieren de múltiples servicios e infraestructura a los fines de poder atender al conglomerado poblacional que está inserto en su seno, y ello debe estar reglado por el Derecho Urbanístico.

Las normas urbanísticas buscan equilibrar que la expansión o crecimiento de la ciudad no merme la calidad de vida de sus habitantes. Es por ello la relevancia del hecho urbano para los gobiernos locales y la razón no es otra sino la de estar relacionado con la calidad de vida que éste puede generar a los habitantes de una ciudad. El hecho urbano está regulado en primer término por la Constitución, y es allí donde se establece que el derecho de propiedad no es absoluto, dado que la misma está sometida a las restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general; en segundo lugar existen leyes como la ley orgánica de ordenación urbanística y la ordenación del territorio que establecen criterios y fijan pautas para el desarrollo urbano; y tercero están las ordenanzas como la ordenanza de zonificación que establecen normas que regulan el uso de la tierra y de las edificaciones en la ciudad, con el fin de orientar su desarrollo y salvaguardar el bienestar, seguridad y salubridad de la comunidad.

Ahora bien, interesado en el problema urbanístico, de nunca acabar en la ciudad de Valera, y obligado por ley a preservar el desarrollo urbano conforme con los lineamientos señalados en las leyes y en las ordenanzas respectivas, no puedo más que asombrarme, que la Ordenanza sobre Zonificación de la Ciudad de Valera data del año 1980, específicamente del 27 de agosto de ese año, cuando la gestión de Joaquin Padilla como Presidente del Concejo Municipal, y conforme lo indica en su artículo 4 dice que “La presente Ordenanza reglamenta el crecimiento previsto para la ciudad, y la misma tendrá un carácter transitorio hasta tanto se realize (ídem) la revisión total del Plan de Desarrollo de la ciudad de Valera”

Es decir la Ordenanza que marca la pauta del Desarrollo Urbanístico de la ciudad tiene 34 años de vigencia y todavía conserva el carácter transitorio y no ha habido voluntad de reformarla para adecuarla a los avances urbanísticos que lógicamente deben haber surgido posteriormente, no se ha renovado el Plano de Vialidad que refleja el sistema vial de la ciudad, ni tampoco el Plan de Desarrollo Urbano,  que indica la estructura general de la ciudad necesaria para la vida en comunidad de los habitantes.

Para cerrar no me resta sino pedir a los diferentes actores de la ciudad, entre ellos el Colegio de Ingenieros del estado Trujillo, para que conjuntamente con los representantes del Gobierno Municipal se inicie una cruzada a los efectos de buscar actualizar una de las Ordenanzas más importantes de la vida local, por cuanto allí se centran todas las actividades para mejorar la calidad de vida de los habitantes de Valera y el desarrollo armónico de la ciudad. 

@MARCOSGUER100/marcosguer100@gmail.com

martes, 15 de julio de 2014

Regularización de la tenencia de la tierra urbana. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Regularización de la tenencia de la tierra urbana
Diario de Los Andes 15 de julio de 2014
Por: *Marcos Guerrero
 
Adjudicar propiedad de la tierra a la población más vulnerable
El problema de la tenencia de la tierra es ancestral, y actualmente sigue vigente, cuantiosas familias ocupando tierras públicas y privadas, necesitando su titularidad a los efectos, entre otras cosas, de gestionar créditos para remodelar sus  viviendas y poder mejorar la calidad de vida de su núcleo familiar, así como proveer de servicios públicos, calles y avenidas y su respectivo trazado urbanístico.

En fecha 6 de julio de 2006, fue publicada en Gaceta Oficial La Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares y posteriormente, en fecha 6 de mayo de 2011, fue reformada para dar paso a la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos. Dicha ley, trata de materializar la tenencia de la tierra ocupada por la población en los asentamientos urbanos o periurbanos consolidados, dotando de titularidad en la tenencia de la tierra al grupo familiar, acotando que debe protegerse y atenderse, en situaciones de conflicto intrafamiliar, el principio del interés superior del niño, niña y adolescente.

En diversas oportunidades, varios abogados hemos sostenido el criterio que hay que acabar con la comercialización de la tierra urbana, verdaderas mafias que se enquistan en las luchas comunales a los fines de solicitar dádivas a los necesitados por obtener la regularización de la titularidad de su terreno. Es por ello que deben llevarse registros y censos continuos, por parte de los Comités de Tierras Urbanas (CTU) para verificar quienes realmente están en situación de ocupación de tierras públicas o privadas a los cuales no se haya reconocido el derecho a obtener los respectivos títulos de adjudicación en propiedad, es decir debe cumplirse con la naturaleza social de la ley.

La Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos, prácticamente observa dos procedimientos de regularización de tenencia de la tierra urbana, uno a mi apreciación para las tierras de índole público y otro para las tierras de particulares. El procedimiento para las tierras públicas es el que finaliza con el otorgamiento del título de adjudicación en propiedad, que se confiere bajo la naturaleza de propiedad familiar o colectiva, la primera el Estado (a través de la Nación, estado o Municipio) le cede a la familia el derecho a usar, gozar y disponer de la tierra urbana de su propiedad, y la segunda, la colectiva, es el derecho que se le otorga al Comité de Tierras Urbanas (CTU) para el aprovechamiento común, bien sea público o privado, y mediante el cual también se transfieren los derechos de uso, goce, disfrute y disposición de la tierra.

Ahora bien, el procedimiento para beneficiarse de la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en espacios geográficos o asentamientos consolidados de poblaciones en tierras de índole privado o que pertenecen a particulares, es el procedimiento especial de prescripción adquisitiva para la regularización de la tenencia de las tierras privadas, las cuales se hacen a través de acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (Intu), pero que pueden iniciarse desde el Comité de Tierras Urbanas.

En fin, desde mi particular criterio, la ley es de suma importancia social y lo trascendente  es deslastrar a los movimientos comunales de personajes encargados de la comercialización de la tierra, y así lograr que se cumpla con el cometido de proveer a las clases sociales más vulnerables de sus pertinentes títulos de adjudicación de tierra a los efectos de evitar desalojos arbitrarios y que pueda el beneficiario optar por créditos habitacionales para remodelación de sus viviendas a través de instituciones bancarias y mejorar la calidad de su entorno familiar. 

  @MARCOSGUER100 / marcosguer100@gmail.com

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martes, 8 de julio de 2014

Los contratos de la administración pública. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Los contratos de la administración pública

Por: *Marcos Guerrero
Martes 8 de julio de 2014
Contratos de la Administración Pública: Privados y Administrativos

Dentro de las diversas actividades desplegadas por la Administración Pública, bien sea Nacional, Estatal o Municipal, a los efectos de cumplir con su cometido en el logro de los fines públicos o del interés general, encontramos las múltiples operaciones que se realizan a través de Contratos, que por definición aportada por el Artículo 1133 del Código Civil es “…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

La administración pública, adquiere bienes y servicios para proveerlos en el funcionamiento propio o para ponerlos a disposición del colectivo, y hace obras, para satisfacer el interés público, y todas estas actividades las realiza a través de las contrataciones que efectúa, unas dentro de un plano de igualdad con los particulares y otras en un plano de superioridad. Los Contratos de la administración, según coexista en un plano de igualdad, son contratos privados que se rigen por la normas de derecho común o de derecho privado, y cuando la administración actúe en el vínculo jurídico, con un grado de superioridad, el contrato puede definirse como Contrato Administrativo.

Entonces, dentro de los Contratos de la Administración se pueden distinguir los Contratos Privados, por ejemplo un contrato de compra-venta de papelería para las diversas dependencias, un contrato de alquiler para una oficina pública, o arrendar un bien inmueble (bien público) para un local comercial, o establecer un contrato de arrendamiento de vehículos para ponerlos a disposición de proyectos de la administración; y los Contratos Administrativos, que son aquellos donde la distinción la hace que su principal finalidad tenga implícito un Servicio Público o exista de por medio el interés general, por ello en diversas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro que para diferenciarlo con los contratos privados deben estar presentes los siguientes elementos: 1) Que una de las partes en el contrato sea un ente público; 2) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes; y 3) La finalidad y utilidad de servicio público o de intereses públicos en el contrato.

Ahora bien, lo interesante de distinguir los Contratos de la Administración en Contratos Privados y Contratos Administrativos consiste en que los primeros se rigen totalmente por el derecho común, mientras que los segundos, los administrativos, los efectos del contrato son diferentes al régimen común, y tienen tres características opuestas al derecho común, 1. Fuerza obligatoria entre las partes: En principio el Contrato Administrativo tiene fuerza obligatoria entre las partes, pero la Administración Pública, en ciertas circunstancias puede romper el vínculo jurídico, previa indemnización al co-contratante; 2. Inmutabilidad del Contrato: Este principio no rige para los contratos administrativos, la Administración Pública puede modificar las condiciones de ejecución de los contratos, en virtud de sus prerrogativas, es decir, los contratos administrativos son mutables. 3. Posibilidad de Rescisión unilateral del Contrato: La administración Pública, puede rescindir, dado el interés público, los contratos administrativos.

En conclusión los Contratos de la Administración Pública, se subdividen en Contratos Privados y en Contratos Administrativos, rigiéndose los primeros por el derecho civil o común en su totalidad, mientras que los contratos administrativos tienen la particularidad que se manejan por normas de derecho público, los atrae el derecho administrativo, y esto los diferencia totalmente de los principios que gobiernan la teoría de los contratos tutelados por el derecho civil.


@MARCOSGUER100 / marcosguer100@gmail.com

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jueves, 3 de julio de 2014

Potestad de autotutela administrativa. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Potestad de autotutela administrativa
Por: *Marcos Guerrero
 
Autotutela Administrativa: Ejercicio Administrativo Regular de la Administración pública 
La Administración Pública tiene dentro de sus potestades la revisión de oficio de sus actos administrativos, bien sea para modificarlos, revocarlos o subsanarlos, e igualmente puede ejecutar directamente sus actos administrativos, sin necesidad de solicitarlo ante los tribunales competentes, es decir, la Administración Pública tiene la potestad de declarar el Derecho y de ejecutar sus propios actos de ser necesario.

Cuando la Administración Pública declara el Derecho o ejecuta sus propios actos, no es que la misma va a estar excluida del control judicial, sino que en primer término la Administración va a controlar sus propios actos, pero claro está respetando los derechos y libertades individuales de sus administrados, y posteriormente, un particular interesado, puede solicitar ante los tribunales el control judicial del acto administrativo. Lo anterior ocurre en virtud de estar la Administración Pública dotada de privilegios dada su primordial función de satisfacer el interés público, y por ello no puede estar en el mismo plano de igualdad con un sujeto particular.

Tal como lo menciona el tratadista José Araujo-Juárez “la primera idea que la potestad administrativa proporciona, es la posibilidad de hacerse justicia un sujeto por sí mismo, sin tener que acudir necesariamente al juez para que resuelva sus pretensiones…”,  y más adelante señala, citando a Benvenuti, que se entiende por autotutela como la: “…potestad administrativa con la cual la misma Administración Pública procede a resolver los conflictos potenciales o actuales que surgen con los otros sujetos con relación a sus actos o pretensiones, en definitiva, la capacidad de hacerse justicia por sí misma”. Ciertamente la autotutela administrativa no es imparcial, siempre va a ser parcial, pero limitada por los derechos subjetivos creados a los particulares por la misma administración, además también debe observarse el derecho a la defensa y el debido proceso a los efectos de la autotutela de la Administración Pública.

En conclusión, la Administración Pública, es un sujeto de derechos y deberes muy sui géneris, porque como parte del Estado tiene prerrogativas y privilegios que le sitúan en un nivel por encima de los particulares que son sus administrados, y esto ocurre por cuanto la misma debe velar por el interés general o público, pero estas inmunidades no deben convertirse en arbitrariedades, sino por el contrario debe cuidar -en caso de aplicar la autotutela administrativa- por el respeto de los derechos de los particulares, pero también debe tratar de preservar el interés público por encima del interés de un particular. En efecto la Administración Pública puede corregir o modificar un acto administrativo de efectos particulares, siempre y cuando el mismo no haya generado o creado derechos subjetivos sobre particulares, y no esté viciado de nulidad absoluta, de los previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 19, o en otros supuestos de nulidad tipificados por la Ley o por la Constitución Nacional.


@MARCOSGUER100 / marcosguer100@gmail.com
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