martes, 29 de julio de 2014

Revocación de los actos administrativos. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Revocación de los actos administrativos

Por: *Marcos Guerrero. 
Diario de Los Andes, martes 29 de julio de 2014
 
Revocación de Actos Administrativos 
Los actos administrativos, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo adelante Lopa), es “…toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”. Pues bien, dichos actos administrativos tienen por objeto producir efectos jurídicos, pero puede darse la situación, que después de transcurrir cierto tiempo, la administración observe que el acto administrativo está viciado por alguna irregularidad jurídica (ilegalidad) o de mérito (contrario al interés público) que justifique la revocación del mismo.

La revocación del acto administrativo es la emisión de un nuevo acto administrativo, por la misma autoridad que lo emitió o por otra de mayor jerarquía, que va a extinguir la fuerza jurídica del acto administrativo sustituido, prevaleciendo el último acto al suprimir los efectos del acto revocado. Muchos doctrinarios hablan de anulación administrativa para referirse a revocación del acto administrativo, pero ciertamente para distinguir entre una y otra, anulación está referida a la dictada por un órgano jurisdiccional (tribunal) sólo por razones de ilegalidad, mientras que la revocación ocurre en sede administrativa, y puede ocurrir por razones de ilegalidad o por razones de mérito (contraria al interés público).

Ahora bien, la Administración Pública tiene límites para proceder a la revocación de los actos administrativos y los mismos se fundamentan en la seguridad jurídica de los administrados. Los actos administrativos que pueden ser revocados son: 1. Los actos administrativos de efectos generales, reglamentos, que pueden revocarse en cualquier momento. 2. Los actos administrativos de efectos particulares no creadores de derechos que también pueden revocarse en cualquier momento y por cualquier motivo; y 3. Los actos administrativos creadores de derechos subjetivos a particulares, en principio no pueden ser revocados, salvo que estén viciados de nulidad absoluta, conforme lo establece el artículo 19 de la Lopa, que dice: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal; 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley; 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Lo anterior se resume en los artículos 82 y 83 de la Lopa, por cuanto el primero establece que “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”; ahí entran los actos de efectos generales y los particulares no creadores de derechos subjetivos; y el artículo 83 que indica expresamente que “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”, que significa el poder revocar los actos administrativos absolutamente nulos.

  @MARCOSGUER100 / marcosguer100@gmail.com

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