martes, 19 de agosto de 2014

Vicios del acto administrativo. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Vicios del acto administrativo
Por: *Marcos Guerrero
martes 19 de agosto de 2014
Los actos administrativos son controlados por la propia administración y por los órganos jurisdiccionales

Los actos administrativos deben ajustarse al principio de legalidad, es decir deben ser dictados conforme a derecho, en el marco constitucional y legal, por ser actos de índole sub-legal, y además deben reunir los requisitos esenciales para su validez. Se puede indicar que si un acto administrativo es dictado sin verificar sus elementos existenciales y violando o menoscabando la Constitución y la ley, el mismo contiene vicios que en consecuencia lo proyectan a su nulidad absoluta o relativa, dependiendo de la gravedad del defecto.

Los actos administrativos, como actos sub-legales pueden ser controlados por la propia administración y por los órganos jurisdiccionales en lo contencioso administrativo, y dicho control puede efectuarse cuando se observe los siguientes vicios: 1.- Violación o contrariedad del Derecho; 2.- Violación de los requisitos de fondo del acto administrativo; y, 3.- Violación de los requisitos de forma.

La violación o contrariedad del Derecho, significa que el acto administrativo contiene vicios de inconstitucionalidad, cuando infringe o menoscaba garantías o derechos constitucionales, tal como lo indica el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Crbv) que dice: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…)”. Los actos administrativos y la función pública debe someterse plenamente a la ley y al derecho, tal como lo indica el artículo 141 de la Crbv, de igual modo, el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Lopa) apunta que: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal (…)”.

Se refiere al vicio de la violación de los requisitos de fondo del acto administrativo cuando hay: a.- Vicios en la Competencia, el sujeto o funcionario que dicta el acto no es competente, y puede estar incurriendo: a.1. En usurpación de autoridad, cuando es ajeno totalmente al Poder Público; a.2. Usurpación de funciones, cuando el funcionario que dicta el acto pertenece a otra rama del poder público, ej. del ejecutivo se dictan actos que corresponden al poder legislativo; a.3. Extralimitación de atribuciones, al dictar actos el funcionario fuera de su competencia legal, dentro del mismo poder; b.- Vicios en el objeto o en el contenido del acto: el contenido del acto es: ilícito, imposible o indeterminado; c.- Vicios en la causa del acto: falso supuesto de hecho, falsedad de los hechos o errónea apreciación de los mismos, y falso supuesto de derecho, los hechos no encuadran en el supuesto de hecho de la norma; d.- Vicio en el fin del acto, mejor conocido como desviación de poder, el acto es emitido para una finalidad distinta de la norma que le otorga competencia, se desvía el acto del fin previsto por el legislador.

Por último, cuando se reseña que existen vicios en la forma del acto, es que la exteriorización del acto no cumplió con las formalidades para su emisión, faltó el procedimiento, o se inobservó la motivación del acto o no están incluidos los elementos que indica el artículo 18 de la Lopa, que son meras formalidades, pero que muchas veces de no contenerlo pueden llevar a la indefensión del administrado. 

marcosguer100@gmail.com /@MARCOSGUER100

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martes, 12 de agosto de 2014

La Gaceta Municipal

La Gaceta Municipal
*escrito por Marcos Guerrero. 
martes, 12 de agosto de 2014
GACETA MUNICIPAL ÓRGANO DE DIVULGACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS Y ACTOS MUNICIPALES

         El nombre Gaceta, según el Diccionario de la Real Academia Española (Drae) proviene del italiano gazzetta, 1.f. Publicación periódica en la que se dan noticias comerciales, administrativas, literarias o de otra índole. 2. f. En España, nombre que tuvo durante muchos años el diario oficial del Gobierno.

         A nivel municipal se emiten diversos instrumentos jurídicos como Ordenanzas, Acuerdos, Decretos, Resoluciones, y demás actos administrativos e informaciones de índole público los cuales hay que publicitar, a los fines de informar al colectivo sobre los instrumentos jurídicos que rigen la vida local. El servicio de publicidad de los Actos del Poder Público Municipal o de los Instrumentos Jurídicos Municipales debe hacerse a través de la Gaceta Municipal, y la coordinación de dichas publicaciones compete al Secretario Municipal, tal como lo prevé el Artículo 114 en su numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que dice: “Son atribuciones del secretario o secretaria del Concejo Municipal: (…) 9. Coordinar la publicación y emisión de la Gaceta Municipal”.

         Ahora bien, existió controversia sobre quién tenía competencia para la publicación en Gaceta Municipal de los instrumentos Jurídicos del Poder Público Municipal, y en Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de julio de 2008, bajo el N° 00895, se dictaminó que “(…) es al Secretario o Secretaria del Concejo Municipal a quien corresponde la redacción, edición, administración, publicación y distribución de la Gaceta Municipal”. Dicha decisión dejó claro que es al Secretario o Secretaria Municipal, sin subordinación alguna a otro Poder, a quién le está atribuida la función de emisión y publicación de la Gaceta Municipal, además de ser la Gaceta Municipal un importante Servicio Público que tiene por objeto la publicidad periódica de los actos e instrumentos jurídicos que emanan de los entes del Poder Público Municipal.

         En conclusión la Gaceta Municipal es un importante Servicio Público que tiene por objeto la publicación de los diversos actos e instrumentos jurídicos de los entes Municipales, y corresponde al Secretario o Secretaria del Concejo Municipal su coordinación, sin subordinación a ningún órgano del Poder Municipal, por ser una competencia atribuida por la ley especial de la materia. No puede el Secretario o Secretaria Municipal abstenerse de publicar ningún instrumento municipal alegando que debe ser aprobado por el Concejo Municipal u otro órgano del Poder Municipal, sólo debe proceder a su publicación, por cuanto de lo contrario estaría incurriendo en abstención o carencia en la prestación del Servicio Público de Gaceta Municipal, ni tampoco le está permitido al Secretario(a) Municipal revisar la legalidad de los actos o instrumentos jurídicos municipales a ser publicados, dado que dicha atribución sólo está atribuida a los tribunales contenciosos administrativos.


         Las observaciones y aclaratorias efectuadas en el presente artículo se hacen dada la cotidianidad en la ocurrencia dentro del ámbito municipal de dicha irregularidad y es deber de los funcionarios municipales ajustar sus actuaciones dentro del principio de legalidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

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martes, 5 de agosto de 2014

Gobierno y Administración Municipal. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Gobierno y Administración Municipal
Gobierno y Administración Municipal

Por: *Marcos Guerrero. Diario de Los Andes, martes 5 de agosto de 2014

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante Crbv) en su artículo 174 indica expresamente que “El gobierno y la administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil”. De igual modo, más adelante señala explícitamente las funciones de cada uno de los órganos del Poder Público Municipal, indicando que al Concejo corresponde la función legislativa (Art. 175 CRB) y la función de control corresponde a la Contraloría Municipal (Art. 176 Crbv).
Reitera la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Loppm) en el artículo 75 que “ (…) la función ejecutiva, desarrollada por el alcalde o alcaldesa a quien corresponde el gobierno y administración”; además en el artículo 84 de la misma ley dice que “ (…) El alcalde o alcaldesa es la primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal, jefe del ejecutivo del Municipio, primera autoridad de la policía municipal y representante legal de la entidad municipal.(…)”. En el artículo 88 de la Loppm también se repite que “El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: (…) 2. Dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia (…)”.
Ahora bien, es común observar, que a través de ordenanzas se pretenda desconocer la atribución del alcalde sobre el gobierno y administración municipal, situación ésta que por ser completamente inconstitucional, dicho instrumento debe inobservarse, por cuanto viola flagrantemente la norma fundamental de la República, además de aplicarse la regla del artículo 137 de la CRBV que dice: “ Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; y el artículo 138, ejusdem, que señala: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. Del mismo modo, el artículo 141 expresa que “(…) La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta (…) en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Para concluir es significativo invitar a los órganos deliberantes de los municipios a “limpiar el ordenamiento municipal” de ordenanzas disconformes con el orden constitucional y legal, que todavía mencionan en vez de alcalde o alcaldesa al antiguo “administrador municipal o al prefecto del municipio” quienes eran, antes de la ley orgánica del régimen municipal (1989) que dio paso a la Loppm (2010), los que ejercían el gobierno y administración del municipio, aspectos estos superados con la elección directa de los Alcaldes o Alcaldesas, donde se deslindó visiblemente la separación de poderes en el municipio, y se diferenció palmariamente la función legislativa o deliberante, recayendo tal responsabilidad en el Concejo Municipal, y a su vez la función ejecutiva y de gobierno y administración del Municipio, atribuyéndosela al alcalde o alcaldesa. La reflexión se trae a colación en virtud que hay muchos funcionarios municipales que todavía no se adaptan a la reforma del régimen municipal inserta en el año 1989, con la subsiguiente elección directa de alcaldes y alcaldesas, y más aun con la Constitución de 1999 que de modo expreso precisó que el Gobierno y Administración corresponde al Alcalde o Alcaldesa como máximo representante del poder ejecutivo.

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martes, 29 de julio de 2014

Revocación de los actos administrativos. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Revocación de los actos administrativos

Por: *Marcos Guerrero. 
Diario de Los Andes, martes 29 de julio de 2014
 
Revocación de Actos Administrativos 
Los actos administrativos, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo adelante Lopa), es “…toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”. Pues bien, dichos actos administrativos tienen por objeto producir efectos jurídicos, pero puede darse la situación, que después de transcurrir cierto tiempo, la administración observe que el acto administrativo está viciado por alguna irregularidad jurídica (ilegalidad) o de mérito (contrario al interés público) que justifique la revocación del mismo.

La revocación del acto administrativo es la emisión de un nuevo acto administrativo, por la misma autoridad que lo emitió o por otra de mayor jerarquía, que va a extinguir la fuerza jurídica del acto administrativo sustituido, prevaleciendo el último acto al suprimir los efectos del acto revocado. Muchos doctrinarios hablan de anulación administrativa para referirse a revocación del acto administrativo, pero ciertamente para distinguir entre una y otra, anulación está referida a la dictada por un órgano jurisdiccional (tribunal) sólo por razones de ilegalidad, mientras que la revocación ocurre en sede administrativa, y puede ocurrir por razones de ilegalidad o por razones de mérito (contraria al interés público).

Ahora bien, la Administración Pública tiene límites para proceder a la revocación de los actos administrativos y los mismos se fundamentan en la seguridad jurídica de los administrados. Los actos administrativos que pueden ser revocados son: 1. Los actos administrativos de efectos generales, reglamentos, que pueden revocarse en cualquier momento. 2. Los actos administrativos de efectos particulares no creadores de derechos que también pueden revocarse en cualquier momento y por cualquier motivo; y 3. Los actos administrativos creadores de derechos subjetivos a particulares, en principio no pueden ser revocados, salvo que estén viciados de nulidad absoluta, conforme lo establece el artículo 19 de la Lopa, que dice: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal; 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley; 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Lo anterior se resume en los artículos 82 y 83 de la Lopa, por cuanto el primero establece que “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”; ahí entran los actos de efectos generales y los particulares no creadores de derechos subjetivos; y el artículo 83 que indica expresamente que “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”, que significa el poder revocar los actos administrativos absolutamente nulos.

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miércoles, 23 de julio de 2014

El Hecho Urbano y la Ordenanza de Zonificación. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

El Hecho Urbano y la Ordenanza de Zonificación     
*Marcos Guerrero. Diario de Los Andes 22 de julio de 2014 

El hecho urbano como fenómeno de las urbes regidas por el Derecho  

El fenómeno de los asentamientos urbanos o el asentamiento poblacional en un determinado territorio con la consecuente formación de ciudades, lleva a hechos conocidos en el ámbito jurídico como hecho urbano, que es parte de un proceso que transita desde la fundación de ciudades hasta el funcionamiento cotidiano de las mismas. Las ciudades o urbes requieren de múltiples servicios e infraestructura a los fines de poder atender al conglomerado poblacional que está inserto en su seno, y ello debe estar reglado por el Derecho Urbanístico.

Las normas urbanísticas buscan equilibrar que la expansión o crecimiento de la ciudad no merme la calidad de vida de sus habitantes. Es por ello la relevancia del hecho urbano para los gobiernos locales y la razón no es otra sino la de estar relacionado con la calidad de vida que éste puede generar a los habitantes de una ciudad. El hecho urbano está regulado en primer término por la Constitución, y es allí donde se establece que el derecho de propiedad no es absoluto, dado que la misma está sometida a las restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general; en segundo lugar existen leyes como la ley orgánica de ordenación urbanística y la ordenación del territorio que establecen criterios y fijan pautas para el desarrollo urbano; y tercero están las ordenanzas como la ordenanza de zonificación que establecen normas que regulan el uso de la tierra y de las edificaciones en la ciudad, con el fin de orientar su desarrollo y salvaguardar el bienestar, seguridad y salubridad de la comunidad.

Ahora bien, interesado en el problema urbanístico, de nunca acabar en la ciudad de Valera, y obligado por ley a preservar el desarrollo urbano conforme con los lineamientos señalados en las leyes y en las ordenanzas respectivas, no puedo más que asombrarme, que la Ordenanza sobre Zonificación de la Ciudad de Valera data del año 1980, específicamente del 27 de agosto de ese año, cuando la gestión de Joaquin Padilla como Presidente del Concejo Municipal, y conforme lo indica en su artículo 4 dice que “La presente Ordenanza reglamenta el crecimiento previsto para la ciudad, y la misma tendrá un carácter transitorio hasta tanto se realize (ídem) la revisión total del Plan de Desarrollo de la ciudad de Valera”

Es decir la Ordenanza que marca la pauta del Desarrollo Urbanístico de la ciudad tiene 34 años de vigencia y todavía conserva el carácter transitorio y no ha habido voluntad de reformarla para adecuarla a los avances urbanísticos que lógicamente deben haber surgido posteriormente, no se ha renovado el Plano de Vialidad que refleja el sistema vial de la ciudad, ni tampoco el Plan de Desarrollo Urbano,  que indica la estructura general de la ciudad necesaria para la vida en comunidad de los habitantes.

Para cerrar no me resta sino pedir a los diferentes actores de la ciudad, entre ellos el Colegio de Ingenieros del estado Trujillo, para que conjuntamente con los representantes del Gobierno Municipal se inicie una cruzada a los efectos de buscar actualizar una de las Ordenanzas más importantes de la vida local, por cuanto allí se centran todas las actividades para mejorar la calidad de vida de los habitantes de Valera y el desarrollo armónico de la ciudad. 

@MARCOSGUER100/marcosguer100@gmail.com

martes, 15 de julio de 2014

Regularización de la tenencia de la tierra urbana. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Regularización de la tenencia de la tierra urbana
Diario de Los Andes 15 de julio de 2014
Por: *Marcos Guerrero
 
Adjudicar propiedad de la tierra a la población más vulnerable
El problema de la tenencia de la tierra es ancestral, y actualmente sigue vigente, cuantiosas familias ocupando tierras públicas y privadas, necesitando su titularidad a los efectos, entre otras cosas, de gestionar créditos para remodelar sus  viviendas y poder mejorar la calidad de vida de su núcleo familiar, así como proveer de servicios públicos, calles y avenidas y su respectivo trazado urbanístico.

En fecha 6 de julio de 2006, fue publicada en Gaceta Oficial La Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares y posteriormente, en fecha 6 de mayo de 2011, fue reformada para dar paso a la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos. Dicha ley, trata de materializar la tenencia de la tierra ocupada por la población en los asentamientos urbanos o periurbanos consolidados, dotando de titularidad en la tenencia de la tierra al grupo familiar, acotando que debe protegerse y atenderse, en situaciones de conflicto intrafamiliar, el principio del interés superior del niño, niña y adolescente.

En diversas oportunidades, varios abogados hemos sostenido el criterio que hay que acabar con la comercialización de la tierra urbana, verdaderas mafias que se enquistan en las luchas comunales a los fines de solicitar dádivas a los necesitados por obtener la regularización de la titularidad de su terreno. Es por ello que deben llevarse registros y censos continuos, por parte de los Comités de Tierras Urbanas (CTU) para verificar quienes realmente están en situación de ocupación de tierras públicas o privadas a los cuales no se haya reconocido el derecho a obtener los respectivos títulos de adjudicación en propiedad, es decir debe cumplirse con la naturaleza social de la ley.

La Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos, prácticamente observa dos procedimientos de regularización de tenencia de la tierra urbana, uno a mi apreciación para las tierras de índole público y otro para las tierras de particulares. El procedimiento para las tierras públicas es el que finaliza con el otorgamiento del título de adjudicación en propiedad, que se confiere bajo la naturaleza de propiedad familiar o colectiva, la primera el Estado (a través de la Nación, estado o Municipio) le cede a la familia el derecho a usar, gozar y disponer de la tierra urbana de su propiedad, y la segunda, la colectiva, es el derecho que se le otorga al Comité de Tierras Urbanas (CTU) para el aprovechamiento común, bien sea público o privado, y mediante el cual también se transfieren los derechos de uso, goce, disfrute y disposición de la tierra.

Ahora bien, el procedimiento para beneficiarse de la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en espacios geográficos o asentamientos consolidados de poblaciones en tierras de índole privado o que pertenecen a particulares, es el procedimiento especial de prescripción adquisitiva para la regularización de la tenencia de las tierras privadas, las cuales se hacen a través de acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (Intu), pero que pueden iniciarse desde el Comité de Tierras Urbanas.

En fin, desde mi particular criterio, la ley es de suma importancia social y lo trascendente  es deslastrar a los movimientos comunales de personajes encargados de la comercialización de la tierra, y así lograr que se cumpla con el cometido de proveer a las clases sociales más vulnerables de sus pertinentes títulos de adjudicación de tierra a los efectos de evitar desalojos arbitrarios y que pueda el beneficiario optar por créditos habitacionales para remodelación de sus viviendas a través de instituciones bancarias y mejorar la calidad de su entorno familiar. 

  @MARCOSGUER100 / marcosguer100@gmail.com

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martes, 8 de julio de 2014

Los contratos de la administración pública. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Los contratos de la administración pública

Por: *Marcos Guerrero
Martes 8 de julio de 2014
Contratos de la Administración Pública: Privados y Administrativos

Dentro de las diversas actividades desplegadas por la Administración Pública, bien sea Nacional, Estatal o Municipal, a los efectos de cumplir con su cometido en el logro de los fines públicos o del interés general, encontramos las múltiples operaciones que se realizan a través de Contratos, que por definición aportada por el Artículo 1133 del Código Civil es “…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

La administración pública, adquiere bienes y servicios para proveerlos en el funcionamiento propio o para ponerlos a disposición del colectivo, y hace obras, para satisfacer el interés público, y todas estas actividades las realiza a través de las contrataciones que efectúa, unas dentro de un plano de igualdad con los particulares y otras en un plano de superioridad. Los Contratos de la administración, según coexista en un plano de igualdad, son contratos privados que se rigen por la normas de derecho común o de derecho privado, y cuando la administración actúe en el vínculo jurídico, con un grado de superioridad, el contrato puede definirse como Contrato Administrativo.

Entonces, dentro de los Contratos de la Administración se pueden distinguir los Contratos Privados, por ejemplo un contrato de compra-venta de papelería para las diversas dependencias, un contrato de alquiler para una oficina pública, o arrendar un bien inmueble (bien público) para un local comercial, o establecer un contrato de arrendamiento de vehículos para ponerlos a disposición de proyectos de la administración; y los Contratos Administrativos, que son aquellos donde la distinción la hace que su principal finalidad tenga implícito un Servicio Público o exista de por medio el interés general, por ello en diversas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro que para diferenciarlo con los contratos privados deben estar presentes los siguientes elementos: 1) Que una de las partes en el contrato sea un ente público; 2) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes; y 3) La finalidad y utilidad de servicio público o de intereses públicos en el contrato.

Ahora bien, lo interesante de distinguir los Contratos de la Administración en Contratos Privados y Contratos Administrativos consiste en que los primeros se rigen totalmente por el derecho común, mientras que los segundos, los administrativos, los efectos del contrato son diferentes al régimen común, y tienen tres características opuestas al derecho común, 1. Fuerza obligatoria entre las partes: En principio el Contrato Administrativo tiene fuerza obligatoria entre las partes, pero la Administración Pública, en ciertas circunstancias puede romper el vínculo jurídico, previa indemnización al co-contratante; 2. Inmutabilidad del Contrato: Este principio no rige para los contratos administrativos, la Administración Pública puede modificar las condiciones de ejecución de los contratos, en virtud de sus prerrogativas, es decir, los contratos administrativos son mutables. 3. Posibilidad de Rescisión unilateral del Contrato: La administración Pública, puede rescindir, dado el interés público, los contratos administrativos.

En conclusión los Contratos de la Administración Pública, se subdividen en Contratos Privados y en Contratos Administrativos, rigiéndose los primeros por el derecho civil o común en su totalidad, mientras que los contratos administrativos tienen la particularidad que se manejan por normas de derecho público, los atrae el derecho administrativo, y esto los diferencia totalmente de los principios que gobiernan la teoría de los contratos tutelados por el derecho civil.


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jueves, 3 de julio de 2014

Potestad de autotutela administrativa. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Potestad de autotutela administrativa
Por: *Marcos Guerrero
 
Autotutela Administrativa: Ejercicio Administrativo Regular de la Administración pública 
La Administración Pública tiene dentro de sus potestades la revisión de oficio de sus actos administrativos, bien sea para modificarlos, revocarlos o subsanarlos, e igualmente puede ejecutar directamente sus actos administrativos, sin necesidad de solicitarlo ante los tribunales competentes, es decir, la Administración Pública tiene la potestad de declarar el Derecho y de ejecutar sus propios actos de ser necesario.

Cuando la Administración Pública declara el Derecho o ejecuta sus propios actos, no es que la misma va a estar excluida del control judicial, sino que en primer término la Administración va a controlar sus propios actos, pero claro está respetando los derechos y libertades individuales de sus administrados, y posteriormente, un particular interesado, puede solicitar ante los tribunales el control judicial del acto administrativo. Lo anterior ocurre en virtud de estar la Administración Pública dotada de privilegios dada su primordial función de satisfacer el interés público, y por ello no puede estar en el mismo plano de igualdad con un sujeto particular.

Tal como lo menciona el tratadista José Araujo-Juárez “la primera idea que la potestad administrativa proporciona, es la posibilidad de hacerse justicia un sujeto por sí mismo, sin tener que acudir necesariamente al juez para que resuelva sus pretensiones…”,  y más adelante señala, citando a Benvenuti, que se entiende por autotutela como la: “…potestad administrativa con la cual la misma Administración Pública procede a resolver los conflictos potenciales o actuales que surgen con los otros sujetos con relación a sus actos o pretensiones, en definitiva, la capacidad de hacerse justicia por sí misma”. Ciertamente la autotutela administrativa no es imparcial, siempre va a ser parcial, pero limitada por los derechos subjetivos creados a los particulares por la misma administración, además también debe observarse el derecho a la defensa y el debido proceso a los efectos de la autotutela de la Administración Pública.

En conclusión, la Administración Pública, es un sujeto de derechos y deberes muy sui géneris, porque como parte del Estado tiene prerrogativas y privilegios que le sitúan en un nivel por encima de los particulares que son sus administrados, y esto ocurre por cuanto la misma debe velar por el interés general o público, pero estas inmunidades no deben convertirse en arbitrariedades, sino por el contrario debe cuidar -en caso de aplicar la autotutela administrativa- por el respeto de los derechos de los particulares, pero también debe tratar de preservar el interés público por encima del interés de un particular. En efecto la Administración Pública puede corregir o modificar un acto administrativo de efectos particulares, siempre y cuando el mismo no haya generado o creado derechos subjetivos sobre particulares, y no esté viciado de nulidad absoluta, de los previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 19, o en otros supuestos de nulidad tipificados por la Ley o por la Constitución Nacional.


@MARCOSGUER100 / marcosguer100@gmail.com
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jueves, 12 de junio de 2014

Transparencia municipal. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Transparencia municipal
 
Trabajando por eliminar los índices de corrupción
Por: Marcos Guerrero

Existe en Venezuela una Organización denominada Transparencia Venezuela sucursal de Transparencia Internacional la cual maneja un interesante proyecto contra la corrupción en los organismos públicos, mal éste de muy vieja data y enormemente arraigado en la Administración Pública Nacional y en los países latinoamericanos.

El caso es que la Organización Transparencia Venezuela (cuya fuente voy a utilizar para este trabajo) a través de indicadores monitorea y detecta algunos indicios con los cuales puede prevenirse la corrupción. El sistema de indicadores de transparencia alcaldías -en lo adelante ITA- evalúa debilidades y fortalezas en las Alcaldías a los fines de luchar contra la corrupción, y trabaja con instrumentos que permiten medir el índice de transparencia en un conjunto de procesos en los Ayuntamientos, a los efectos de fortalecer la institución ante los riesgos de la corrupción. El ITA no mide la corrupción que hay en los Municipios, pero sí mide el grado de cumplimiento de la transparencia mínima para proteger contra la corrupción.

Los procesos a medir a través del ITA son: 1.- Formulación y ejecución del presupuesto, todo ello para saber e informar cómo y en qué se invierten los fondos públicos; 2.- Las colocaciones bancarias, y los procedimientos administrativos del manejo de cuentas y colocación de fondos; 3.- Adquisición de bienes y contratación de obras y servicios, que se cumpla con los requisitos legales de la Ley de Contrataciones Públicas; 4.- Tramitación de licencias de actividades económicas, que se verifique con procedimientos claros y precisos para la obtención de las licencias; y 5.- Otorgamiento de constancias de acatamiento de variables urbanas, ello a los fines de confirmar que las constancias que se entreguen están ajustadas a las variables urbanas de zonificación.

Ahora bien, cada uno de estos procesos es abordado desde cuatro (4) componentes o aspectos, los cuales son: 1.- Procedimientos y normas: se verifica si existen procedimientos y normas claras y precisas, a fin de evitar discrecionalidad en la toma de decisiones del funcionario responsable; 2.- Control y rendición de cuentas: Obligación del funcionario público de responder por las decisiones tomadas, y que todas estén apegadas a las normas y procedimientos; 3.- Acceso a la información pública: Generar mecanismos de acceso a los ciudadanos en la obtención de información sobre los procesos de gestión; y 4.- Participación ciudadana, mecanismos de consulta a los ciudadanos sobre la gestión municipal, así como también participación en los procesos de gestión.


En conclusión el ITA permite identificar las zonas de riesgo de la corrupción, logra establecer posiciones de transparencia de la gestión, y genera visibilidad del trabajo municipal, además de servir de instrumento de evaluación. En los gobiernos hay que diseñar mecanismos o normas de procedimientos claras para eludir la discrecionalidad y evitar así la corrupción, y algo importante: las comunidades y los ciudadanos deben incorporarse a denunciar responsablemente a los corruptos para sanear la administración pública, y deponer el ejemplo que percibimos: el discurso contra la corrupción va por un lado y los hechos por otro, apreciando la ciudadanía que en Venezuela se premia la corrupción, en virtud que cuando se denuncia a alguien de apropiarse de las cosas públicas se le encarama en altos cargos o magistraturas estatales.
email: marcosguer100@gmail.com/ @MARCOSGUER100

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martes, 3 de junio de 2014

Proyectos para Valera. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Proyectos para Valera
Por: Marcos Guerrero


El pasado martes 27 de mayo del presente año, se dio en el Palacio Municipal de Valera una interesante reunión entre el Gobernador del estado Trujillo y parte de su tren gubernamental y el Alcalde de Valera con también una representación de sus directores, donde se plantearon asuntos referidos a la ciudad de Valera, además de discutirse algunos proyectos inherentes a la localidad.

En la reunión se conversó sobre la creación de la Policía Municipal, y las instrucciones del Ejecutivo Nacional a los efectos de implantar dicha institución en la urbe de Valera, situación para la cual vimos muy entusiastas a los respectivos jefes de los ejecutivos municipal y regional, señalándose en este momento solo aspectos técnicos mas no dinerarios para la instauración de tan significativa corporación, observándose al Comandante de la Policía Regional muy activo en pro de la anunciada iniciativa. Posteriormente el Alcalde del Municipio Valera exteriorizó al Gobernador del Estado y concurrentes, cuatro llamativos  proyectos, entre otros, para la ciudad, los cuales consisten en: 1.- Parque Sur de Valera; 2.- Terminal de pasajeros; 3.- Paradas en el centro de la ciudad; y 4.- Circunvalación perimetral norte-sur de Valera.

Con relación al Parque Sur de Valera, se puede decir que es un jardín natural ubicado en los alrededores del viaducto de La Beatriz, dentro del valle por donde circula el río Momboy, una idea ambiental para humanizar la ciudad y darle espacios abiertos para el esparcimiento y recreación de sus habitantes y visitantes. También se esbozó lo concerniente al terminal de pasajeros en proyección, planteando su construcción en la salida de la ciudad entrando por el sector Las Pulgas, situándolo por la denominada avenida Bicentenaria, todo ello para evitar que el transporte terrestre extraurbano ingrese a la ciudad generando congestionamiento vehicular.

Del mismo modo se reveló el proyecto paradas de Valera, con las cuales en los diversos boulevares de la avenida Bolívar de la ciudad se puede integrar al comercio informal con la organización del transporte urbano en un mismo espacio, despejándose la principal arteria vial (Av. Bolívar) del transporte urbano al obligársele a entrar a las respectivas paradas sin obstaculizar el tráfico vehicular; y el proyecto más interesante y oneroso, pero absolutamente necesario, es la planificación de la circunvalación perimetral norte-sur de Valera, por así darle una calificación, donde se proyecta trazar una arteria vial que bordearía a la meseta de Valera, comenzando desde el Eje Vial, colindando con el municipio San Rafael de Carvajal, desde el norte de Valera, hasta llegar a Carmania, al sur de Valera, perimetral esta que estaría delineada al límite este de la ciudad, y la atravesaría desde el norte hasta el sur.


Definitivamente lo aquí comentado es parte de lo que debe impulsarse en pro de la ciudad, perfilando la mejoría de la calidad de vida de los valeranos a los fines de que la urbe se desarrolle y no quedarnos en el atraso en virtud de no pensar la Valera que queremos. Luchemos para que al menos estos cuatro proyectos se formalicen y se hagan realidad en pro de la ciudad, sin distinciones políticos- partidistas, y recibamos contundentemente el apoyo de nuestros gobernantes, como debería ser.
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http://diariodelosandes.com/index.php?r=site/columnas&id=59#titulo

martes, 20 de mayo de 2014

El presupuesto municipal. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

El presupuesto municipal    
escrito por Marcos Guerrero       
martes, 20 de mayo de 2014
Presupuesto Municipal de Ingresos y Gastos Públicos 
La Asociación Venezolana de Presupuesto Público, en su publicación aspectos conceptuales y metodológicos del presupuesto público venezolano, señala: "El presupuesto debe entenderse como una visión anticipada de lo que se va a producir en un periodo determinado y de los insumos requeridos para dicha producción, todo lo cual se expresa finalmente en un documento aprobado".

El Artículo 228 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Loppm) indica que: "El presupuesto municipal es un instrumento estratégico de planificación, administración y de gobierno local, que exige captar y asignar recursos conducentes al cumplimiento de metas de desarrollo económico, social e institucional del Municipio (...)". Más adelante, en su artículo 229, de la misma ley (Loppm), entre otras cosas señala que "Los municipios deben normar su acción administrativa y de gobierno por un presupuesto aprobado anualmente por el Concejo Municipal (...)", y en el Artículo 232 de la Loppm parte final, se exterioriza un procedimiento que establece que en el mes de julio, de cada año, el Alcalde  debe entregar al Consejo Local de Planificación Pública (Clpp) la cifra o monto total de inversión de cada sector con su detalle, y entre los meses de agosto y octubre se activará el presupuesto participativo; y en el artículo 233, se obliga al alcalde a entregar el proyecto de ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos, antes del 1° de noviembre del año anterior a su vigencia, y el Concejo Municipal (art. 234 Loppm) a sancionarlo (aprobarlo) antes del 15 de diciembre del año anterior al ejercicio fiscal, por cuanto de lo contrario se reconduciría el mismo.

El traer a colación, el significado del Presupuesto, la fuente legal del mismo, que en el caso de los Municipios es la Loppm e indicar expresamente sus lapsos, tiene un valor, dado que la colectividad, los dirigentes vecinales o comunales, los líderes sectoriales, deben estar informados para participar en la elaboración del instrumento legal que va a normar la acción administrativa y de gobierno del Municipio, y todos debemos involucrarnos en su formulación a los efectos de satisfacer las necesidades públicas más cercanas y prioritarias de las comunidades organizadas, y tratar de enfocar las futuras para canalizarlas de manera planificada.

El Presupuesto Municipal, constitucional y legalmente debe ser participativo, y no es más que desarrollar lo preceptuado en el Artículo 269 de la Loppm, que dice: "El presupuesto participativo es el resultado de la utilización de los procesos mediante los cuales los ciudadanos(...)proponen, deliberan y deciden en la formulación, control y evaluación del presupuesto de inversión anual municipal(...)", es por ello que el alcalde en el mes de julio de cada año, debe entregar al Clpp un monto o cifras con detalles por sectores (partidas) a los fines de activar el presupuesto participativo, que debe comenzar en agosto y finalizar en octubre, para que los ciudadanos en sus respectivas comunidades y sectores, propongan, discutan, y presenten proyectos para satisfacer sus necesidades directas y prevean las futuras, y para ello debe funcionar la planificación y la asesoría de la Sala Técnica del Clpp. Precisamente, por la importancia de lo antes expuesto, en los Clpp que existan diferencias políticas o de otra índole, deben resolverse, de lo contrario se afectaría la marcha institucional del Municipio y se perturbaría la participación ciudadana.


@MARCOSGUER100/ marcosguer100@gmail.com

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martes, 13 de mayo de 2014

Los terrenos ejidos. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Los terrenos ejidos 
escrito por *Marcos Guerrero     
martes, 13 de mayo de 2014
Terrenos ejidos y su importancia para ampliar calles, avenidas y otros servicios municipales

Los ejidos, son definidos por el Drae, como: "1.m. Campo común de un pueblo, lindante con él, que no se labra, y donde suelen reunirse los ganados o establecerse las eras.", además indica que proviene del latín "exitus" denotando un significado de salida.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Crbv) en su artículo 181 indica que: "(...) Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana (...)". Asimismo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Loppm) en su artículo 147 expresa que los ejidos "(...) son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales. (..)".

Definida la palabra ejido e indicado su aspecto constitucional y legal, es importante que la ciudadanía comprenda la relevancia de estos terrenos para las localidades, por cuanto dichos bienes tienen un valor urbanístico, dado que la única posibilidad de desarrollar calles, avenidas, establecer mercados, parques, o cualquier otro servicio público municipal, en principio pasa por revisar donde están situados nuestros ejidos para poder allí desplegar cualquier proyecto en pro de la comunidad, y es por ello que los mismos desde la época colonial están reservados a las municipalidades, para que sirvan de expansión y desarrollo a las poblaciones. 

Por mandato de la Constitución (Crbv) y de la Loppm los ejidos son inalienables e imprescriptibles, y esto significa que no pueden ser objeto de ventas y no procede la usucapión o el adquirir la propiedad en virtud de poseer los mismos por un determinado tiempo, pero deja abierta la posibilidad de venta de los ejidos "previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación (...)". La Loppm, tal como lo habíamos reflejado más arriba, indica que los ejidos pueden enajenarse (venderse) sólo "(...) para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística".

En conclusión, lo importante es que la ciudadanía y los funcionarios públicos municipales, estadales y nacionales, entre ellos notarios públicos y registradores, entiendan la importancia de los ejidos o terrenos municipales, por cuanto son un escape o salida para los planes de ordenación urbanística, además de ser patrimonio municipal o bienes del dominio público, los cuales por dicha condición, son bienes de "res extra commercium" o cosas que no son susceptibles de comerciar entre privados, y de enajenarse por el municipio, debe reunir algunos requisitos establecidos en las ordenanzas y la Loppm, es decir se debe revisar el expediente a los fines de verificar si se cumplieron los trámites respectivos, en virtud de la observancia del mandato constitucional del "previo cumplimiento de las formalidades previstas (...)".


@MARCOSGUER100/ marcosguer100@gmail.com

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miércoles, 7 de mayo de 2014

Trámites con terrenos municipales no se registran en los archivos

Trámites con terrenos municipales no se registran en los archivos     
escrito por Ailyn Hidalgo Araujo           
miércoles, 07 de mayo de 2014
Guerrero: “Para nosotros esos documentos quedan nulos de nulidad absoluta”
Guerrero: “Para nosotros esos documentos quedan nulos de nulidad absoluta”
Guerrero alerta que hay otros casos de estafa a Valera aparte de las irregularidades en los terrenos de La Beatriz y el sector La Plata, y hace un llamado a la antigua síndico, Belkis Valecillos, para que declare "si es o no su firma la que aparece en las autorizaciones"

 "Los oficios de autorizaciones emitidas para notariar y registrar las mejoras del terreno ubicado al lado del viaducto de La Beatriz, no corresponden con los libros de archivo de Sindicatura y actas de la Cámara Municipal (CM) de Valera", informó el síndico procurador actual, abogado Marcos Guerrero.

Agregó que "la estafa a Valera", anunciada por el ingeniero Miguel Gutiérrez, se extiende porque existen otros casos de irregularidades en ventas de terrenos municipales que pronto darán a conocer. Por lo pronto, hace un llamado a la antigua síndica, Belkis Valecillos, para que declaré si es o no su firma la que aparece en las autorizaciones. "Que venga y dé fe de si la firma que aparece es la suya o se la falsificaron", instó.

El síndico adelantó que los procedimientos ejecutados y aprobados por presuntos funcionarios de la Alcaldía de Valera en el 2005, por la Notaría Pública y Registro Inmobiliario "quedan nulos de nulidad absoluta" y exige a dichos organismos que para lo sucesivo "exijan todos los requisitos para realizar ese tipo de trámites".

Más casos

"Estamos investigando terrenos que son privados y los han hecho pasar como municipales para registrarlos. Hay unos que ya han llegado hasta instancias penales. ¡Ah! y el terreno de La Plata, ubicado al lado de Multiservicios Nino, tampoco tiene autorización de la CM", dio a conocer el Síndico de Valera.

Recordó: "Para registrar mejoras, esto debe ser aprobado por la CM para que luego el Alcalde otorgue el permiso a los solicitantes, bien sea de posesión o venta".

Confusión de redacción


Sobre el caso del terreno ubicado al lado del viaducto de La Beatriz, que es zona verde, Guerrero ratificó que el Registrador Inmobiliario no debió aceptar un documento "que no expresa bien que se vende y registra" porque en la redacción se confunden los "derechos de posesión y la propiedad".  

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martes, 6 de mayo de 2014

Plan Municipal de Desarrollo. Artículo de opinión Diario de Los Andes

Plan Municipal de Desarrollo
escrito por *Marcos Guerrero     
martes, 06 de mayo de 2014
                                  
       
La Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (LOPPP), en el artículo 36 indica que el Plan Municipal de Desarrollo es el instrumento de gobierno que permite establecer los proyectos, objetivos, metas, acciones y recursos dirigidos a darle concreción a los lineamientos plasmados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación (...), y previamente el artículo 19, de la ley in comento, establece que existen Planes Estratégicos y Operativos, y dentro de los estratégicos menciona en el numeral 1, literal d.- Plan Municipal de Desarrollo. Asimismo, la Loppp, en su artículo 25, prevé que los planes estratégicos tendrán la vigencia del período constitucional o legal de gestión de la máxima autoridad de la rama del Poder Público responsable de su formulación.

Dicho lo anterior, la formulación del Plan Municipal de Desarrollo corresponde al Alcalde del Municipio, por cuanto la Ley rectora dice en su artículo 37 numeral 1, que el Alcalde o Alcaldesa, a través de los órganos o entes encargados de la planificación de políticas públicas, formulará el Plan Municipal de Desarrollo, y lo presentará ante el Consejo Local de Planificación Pública (Clpp), y en sintonía la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Loppm) en su artículo 88, numeral 9, le atribuye al Alcalde o Alcaldesa el formular el Plan Municipal de Desarrollo, y someterlo a la consideración del Clpp, conteniendo los lineamientos del programa de gestión presentado a los electores, situación por la cual también tiene lógica que la vigencia de los planes de desarrollo sea lo que dure la gestión del máximo jerarca del poder ejecutivo en su respectivo nivel.
La Ley del Consejo de Planificación Pública (Clpp) dentro de las funciones que atribuye a la plenaria del CLPP, en su numeral 1, dice que es función del Clpp impulsar la coordinación y participación ciudadana y protagónica en la formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan Municipal de Desarrollo, y más adelante en el mismo artículo numeral 2, establece que dentro de las funciones de la plenaria está el garantizar que el Plan Municipal de Desarrollo esté debidamente articulado con el Plan Estadal de Desarrollo, el Plan Comunal de Desarrollo y los Planes de Desarrollo Comunitarios de los Consejos Comunales; y el numeral 8 del artículo in comento, señala que el Clpp debe realizar el seguimiento, evaluación y control del Plan Municipal de Desarrollo.
Analizadas las leyes: Loppp, Lopm, Lclpp, es fundamental observar, para el normal funcionamiento de los diversos órganos del Poder Público Municipal, que cada uno conozca cuáles son sus atribuciones, deberes, límites y alcance de sus poderes, e interpretar las diversas leyes que rigen el ámbito municipal, a los fines de no leer entrelineas y distorsionar el espíritu, propósito y razón de los fundamentos legales al momento de administrar, legislar, controlar o evaluar la gestión municipal. Debemos promover foros de discusión de los diversos aspectos de la vida municipal y escuchar planteamientos de los vecinos y expertos a los fines de involucrarlos en la planeación, gestión, evaluación y control del gobierno municipal, todo ello en pro del desarrollo armónico e integral del municipio.
@MARCOSGUER100
marcosguer100@gmail.com

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