martes, 19 de agosto de 2014

Vicios del acto administrativo. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Vicios del acto administrativo
Por: *Marcos Guerrero
martes 19 de agosto de 2014
Los actos administrativos son controlados por la propia administración y por los órganos jurisdiccionales

Los actos administrativos deben ajustarse al principio de legalidad, es decir deben ser dictados conforme a derecho, en el marco constitucional y legal, por ser actos de índole sub-legal, y además deben reunir los requisitos esenciales para su validez. Se puede indicar que si un acto administrativo es dictado sin verificar sus elementos existenciales y violando o menoscabando la Constitución y la ley, el mismo contiene vicios que en consecuencia lo proyectan a su nulidad absoluta o relativa, dependiendo de la gravedad del defecto.

Los actos administrativos, como actos sub-legales pueden ser controlados por la propia administración y por los órganos jurisdiccionales en lo contencioso administrativo, y dicho control puede efectuarse cuando se observe los siguientes vicios: 1.- Violación o contrariedad del Derecho; 2.- Violación de los requisitos de fondo del acto administrativo; y, 3.- Violación de los requisitos de forma.

La violación o contrariedad del Derecho, significa que el acto administrativo contiene vicios de inconstitucionalidad, cuando infringe o menoscaba garantías o derechos constitucionales, tal como lo indica el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Crbv) que dice: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…)”. Los actos administrativos y la función pública debe someterse plenamente a la ley y al derecho, tal como lo indica el artículo 141 de la Crbv, de igual modo, el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Lopa) apunta que: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal (…)”.

Se refiere al vicio de la violación de los requisitos de fondo del acto administrativo cuando hay: a.- Vicios en la Competencia, el sujeto o funcionario que dicta el acto no es competente, y puede estar incurriendo: a.1. En usurpación de autoridad, cuando es ajeno totalmente al Poder Público; a.2. Usurpación de funciones, cuando el funcionario que dicta el acto pertenece a otra rama del poder público, ej. del ejecutivo se dictan actos que corresponden al poder legislativo; a.3. Extralimitación de atribuciones, al dictar actos el funcionario fuera de su competencia legal, dentro del mismo poder; b.- Vicios en el objeto o en el contenido del acto: el contenido del acto es: ilícito, imposible o indeterminado; c.- Vicios en la causa del acto: falso supuesto de hecho, falsedad de los hechos o errónea apreciación de los mismos, y falso supuesto de derecho, los hechos no encuadran en el supuesto de hecho de la norma; d.- Vicio en el fin del acto, mejor conocido como desviación de poder, el acto es emitido para una finalidad distinta de la norma que le otorga competencia, se desvía el acto del fin previsto por el legislador.

Por último, cuando se reseña que existen vicios en la forma del acto, es que la exteriorización del acto no cumplió con las formalidades para su emisión, faltó el procedimiento, o se inobservó la motivación del acto o no están incluidos los elementos que indica el artículo 18 de la Lopa, que son meras formalidades, pero que muchas veces de no contenerlo pueden llevar a la indefensión del administrado. 

marcosguer100@gmail.com /@MARCOSGUER100

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martes, 12 de agosto de 2014

La Gaceta Municipal

La Gaceta Municipal
*escrito por Marcos Guerrero. 
martes, 12 de agosto de 2014
GACETA MUNICIPAL ÓRGANO DE DIVULGACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS Y ACTOS MUNICIPALES

         El nombre Gaceta, según el Diccionario de la Real Academia Española (Drae) proviene del italiano gazzetta, 1.f. Publicación periódica en la que se dan noticias comerciales, administrativas, literarias o de otra índole. 2. f. En España, nombre que tuvo durante muchos años el diario oficial del Gobierno.

         A nivel municipal se emiten diversos instrumentos jurídicos como Ordenanzas, Acuerdos, Decretos, Resoluciones, y demás actos administrativos e informaciones de índole público los cuales hay que publicitar, a los fines de informar al colectivo sobre los instrumentos jurídicos que rigen la vida local. El servicio de publicidad de los Actos del Poder Público Municipal o de los Instrumentos Jurídicos Municipales debe hacerse a través de la Gaceta Municipal, y la coordinación de dichas publicaciones compete al Secretario Municipal, tal como lo prevé el Artículo 114 en su numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que dice: “Son atribuciones del secretario o secretaria del Concejo Municipal: (…) 9. Coordinar la publicación y emisión de la Gaceta Municipal”.

         Ahora bien, existió controversia sobre quién tenía competencia para la publicación en Gaceta Municipal de los instrumentos Jurídicos del Poder Público Municipal, y en Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de julio de 2008, bajo el N° 00895, se dictaminó que “(…) es al Secretario o Secretaria del Concejo Municipal a quien corresponde la redacción, edición, administración, publicación y distribución de la Gaceta Municipal”. Dicha decisión dejó claro que es al Secretario o Secretaria Municipal, sin subordinación alguna a otro Poder, a quién le está atribuida la función de emisión y publicación de la Gaceta Municipal, además de ser la Gaceta Municipal un importante Servicio Público que tiene por objeto la publicidad periódica de los actos e instrumentos jurídicos que emanan de los entes del Poder Público Municipal.

         En conclusión la Gaceta Municipal es un importante Servicio Público que tiene por objeto la publicación de los diversos actos e instrumentos jurídicos de los entes Municipales, y corresponde al Secretario o Secretaria del Concejo Municipal su coordinación, sin subordinación a ningún órgano del Poder Municipal, por ser una competencia atribuida por la ley especial de la materia. No puede el Secretario o Secretaria Municipal abstenerse de publicar ningún instrumento municipal alegando que debe ser aprobado por el Concejo Municipal u otro órgano del Poder Municipal, sólo debe proceder a su publicación, por cuanto de lo contrario estaría incurriendo en abstención o carencia en la prestación del Servicio Público de Gaceta Municipal, ni tampoco le está permitido al Secretario(a) Municipal revisar la legalidad de los actos o instrumentos jurídicos municipales a ser publicados, dado que dicha atribución sólo está atribuida a los tribunales contenciosos administrativos.


         Las observaciones y aclaratorias efectuadas en el presente artículo se hacen dada la cotidianidad en la ocurrencia dentro del ámbito municipal de dicha irregularidad y es deber de los funcionarios municipales ajustar sus actuaciones dentro del principio de legalidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

@MARCOSGUER100/marcosguer100@gmail.com

martes, 5 de agosto de 2014

Gobierno y Administración Municipal. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Gobierno y Administración Municipal
Gobierno y Administración Municipal

Por: *Marcos Guerrero. Diario de Los Andes, martes 5 de agosto de 2014

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante Crbv) en su artículo 174 indica expresamente que “El gobierno y la administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil”. De igual modo, más adelante señala explícitamente las funciones de cada uno de los órganos del Poder Público Municipal, indicando que al Concejo corresponde la función legislativa (Art. 175 CRB) y la función de control corresponde a la Contraloría Municipal (Art. 176 Crbv).
Reitera la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Loppm) en el artículo 75 que “ (…) la función ejecutiva, desarrollada por el alcalde o alcaldesa a quien corresponde el gobierno y administración”; además en el artículo 84 de la misma ley dice que “ (…) El alcalde o alcaldesa es la primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal, jefe del ejecutivo del Municipio, primera autoridad de la policía municipal y representante legal de la entidad municipal.(…)”. En el artículo 88 de la Loppm también se repite que “El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: (…) 2. Dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia (…)”.
Ahora bien, es común observar, que a través de ordenanzas se pretenda desconocer la atribución del alcalde sobre el gobierno y administración municipal, situación ésta que por ser completamente inconstitucional, dicho instrumento debe inobservarse, por cuanto viola flagrantemente la norma fundamental de la República, además de aplicarse la regla del artículo 137 de la CRBV que dice: “ Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; y el artículo 138, ejusdem, que señala: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”. Del mismo modo, el artículo 141 expresa que “(…) La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta (…) en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Para concluir es significativo invitar a los órganos deliberantes de los municipios a “limpiar el ordenamiento municipal” de ordenanzas disconformes con el orden constitucional y legal, que todavía mencionan en vez de alcalde o alcaldesa al antiguo “administrador municipal o al prefecto del municipio” quienes eran, antes de la ley orgánica del régimen municipal (1989) que dio paso a la Loppm (2010), los que ejercían el gobierno y administración del municipio, aspectos estos superados con la elección directa de los Alcaldes o Alcaldesas, donde se deslindó visiblemente la separación de poderes en el municipio, y se diferenció palmariamente la función legislativa o deliberante, recayendo tal responsabilidad en el Concejo Municipal, y a su vez la función ejecutiva y de gobierno y administración del Municipio, atribuyéndosela al alcalde o alcaldesa. La reflexión se trae a colación en virtud que hay muchos funcionarios municipales que todavía no se adaptan a la reforma del régimen municipal inserta en el año 1989, con la subsiguiente elección directa de alcaldes y alcaldesas, y más aun con la Constitución de 1999 que de modo expreso precisó que el Gobierno y Administración corresponde al Alcalde o Alcaldesa como máximo representante del poder ejecutivo.

@MARCOSGUER100/marcosguer100@gmail.com

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