jueves, 3 de julio de 2014

Potestad de autotutela administrativa. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Potestad de autotutela administrativa
Por: *Marcos Guerrero
 
Autotutela Administrativa: Ejercicio Administrativo Regular de la Administración pública 
La Administración Pública tiene dentro de sus potestades la revisión de oficio de sus actos administrativos, bien sea para modificarlos, revocarlos o subsanarlos, e igualmente puede ejecutar directamente sus actos administrativos, sin necesidad de solicitarlo ante los tribunales competentes, es decir, la Administración Pública tiene la potestad de declarar el Derecho y de ejecutar sus propios actos de ser necesario.

Cuando la Administración Pública declara el Derecho o ejecuta sus propios actos, no es que la misma va a estar excluida del control judicial, sino que en primer término la Administración va a controlar sus propios actos, pero claro está respetando los derechos y libertades individuales de sus administrados, y posteriormente, un particular interesado, puede solicitar ante los tribunales el control judicial del acto administrativo. Lo anterior ocurre en virtud de estar la Administración Pública dotada de privilegios dada su primordial función de satisfacer el interés público, y por ello no puede estar en el mismo plano de igualdad con un sujeto particular.

Tal como lo menciona el tratadista José Araujo-Juárez “la primera idea que la potestad administrativa proporciona, es la posibilidad de hacerse justicia un sujeto por sí mismo, sin tener que acudir necesariamente al juez para que resuelva sus pretensiones…”,  y más adelante señala, citando a Benvenuti, que se entiende por autotutela como la: “…potestad administrativa con la cual la misma Administración Pública procede a resolver los conflictos potenciales o actuales que surgen con los otros sujetos con relación a sus actos o pretensiones, en definitiva, la capacidad de hacerse justicia por sí misma”. Ciertamente la autotutela administrativa no es imparcial, siempre va a ser parcial, pero limitada por los derechos subjetivos creados a los particulares por la misma administración, además también debe observarse el derecho a la defensa y el debido proceso a los efectos de la autotutela de la Administración Pública.

En conclusión, la Administración Pública, es un sujeto de derechos y deberes muy sui géneris, porque como parte del Estado tiene prerrogativas y privilegios que le sitúan en un nivel por encima de los particulares que son sus administrados, y esto ocurre por cuanto la misma debe velar por el interés general o público, pero estas inmunidades no deben convertirse en arbitrariedades, sino por el contrario debe cuidar -en caso de aplicar la autotutela administrativa- por el respeto de los derechos de los particulares, pero también debe tratar de preservar el interés público por encima del interés de un particular. En efecto la Administración Pública puede corregir o modificar un acto administrativo de efectos particulares, siempre y cuando el mismo no haya generado o creado derechos subjetivos sobre particulares, y no esté viciado de nulidad absoluta, de los previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 19, o en otros supuestos de nulidad tipificados por la Ley o por la Constitución Nacional.


@MARCOSGUER100 / marcosguer100@gmail.com
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