Potestad de autotutela
administrativa
Por: *Marcos Guerrero
La
Administración Pública tiene dentro de sus potestades la revisión de oficio de
sus actos administrativos, bien sea para modificarlos, revocarlos o
subsanarlos, e igualmente puede ejecutar directamente sus actos
administrativos, sin necesidad de solicitarlo ante los tribunales competentes,
es decir, la Administración Pública tiene la potestad de declarar el Derecho y
de ejecutar sus propios actos de ser necesario.
Cuando
la Administración Pública declara el Derecho o ejecuta sus propios actos, no es
que la misma va a estar excluida del control judicial, sino que en primer
término la Administración va a controlar sus propios actos, pero claro está
respetando los derechos y libertades individuales de sus administrados, y
posteriormente, un particular interesado, puede solicitar ante los tribunales
el control judicial del acto administrativo. Lo anterior ocurre en virtud de
estar la Administración Pública dotada de privilegios dada su primordial
función de satisfacer el interés público, y por ello no puede estar en el mismo
plano de igualdad con un sujeto particular.
Tal
como lo menciona el tratadista José Araujo-Juárez “la primera idea que la
potestad administrativa proporciona, es la posibilidad de hacerse justicia un
sujeto por sí mismo, sin tener que acudir necesariamente al juez para que
resuelva sus pretensiones…”, y más
adelante señala, citando a Benvenuti, que se entiende por autotutela como la:
“…potestad administrativa con la cual la misma Administración Pública procede a
resolver los conflictos potenciales o actuales que surgen con los otros sujetos
con relación a sus actos o pretensiones, en definitiva, la capacidad de hacerse
justicia por sí misma”. Ciertamente la autotutela administrativa no es
imparcial, siempre va a ser parcial, pero limitada por los derechos subjetivos
creados a los particulares por la misma administración, además también debe
observarse el derecho a la defensa y el debido proceso a los efectos de la
autotutela de la Administración Pública.
En
conclusión, la Administración Pública, es un sujeto de derechos y deberes muy
sui géneris, porque como parte del Estado tiene prerrogativas y privilegios que
le sitúan en un nivel por encima de los particulares que son sus administrados,
y esto ocurre por cuanto la misma debe velar por el interés general o público,
pero estas inmunidades no deben convertirse en arbitrariedades, sino por el
contrario debe cuidar -en caso de aplicar la autotutela administrativa- por el
respeto de los derechos de los particulares, pero también debe tratar de
preservar el interés público por encima del interés de un particular. En efecto
la Administración Pública puede corregir o modificar un acto administrativo de
efectos particulares, siempre y cuando el mismo no haya generado o creado
derechos subjetivos sobre particulares, y no esté viciado de nulidad absoluta,
de los previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el
artículo 19, o en otros supuestos de nulidad tipificados por la Ley o por la
Constitución Nacional.
@MARCOSGUER100
/ marcosguer100@gmail.com
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