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martes, 19 de agosto de 2014

Vicios del acto administrativo. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Vicios del acto administrativo
Por: *Marcos Guerrero
martes 19 de agosto de 2014
Los actos administrativos son controlados por la propia administración y por los órganos jurisdiccionales

Los actos administrativos deben ajustarse al principio de legalidad, es decir deben ser dictados conforme a derecho, en el marco constitucional y legal, por ser actos de índole sub-legal, y además deben reunir los requisitos esenciales para su validez. Se puede indicar que si un acto administrativo es dictado sin verificar sus elementos existenciales y violando o menoscabando la Constitución y la ley, el mismo contiene vicios que en consecuencia lo proyectan a su nulidad absoluta o relativa, dependiendo de la gravedad del defecto.

Los actos administrativos, como actos sub-legales pueden ser controlados por la propia administración y por los órganos jurisdiccionales en lo contencioso administrativo, y dicho control puede efectuarse cuando se observe los siguientes vicios: 1.- Violación o contrariedad del Derecho; 2.- Violación de los requisitos de fondo del acto administrativo; y, 3.- Violación de los requisitos de forma.

La violación o contrariedad del Derecho, significa que el acto administrativo contiene vicios de inconstitucionalidad, cuando infringe o menoscaba garantías o derechos constitucionales, tal como lo indica el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Crbv) que dice: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…)”. Los actos administrativos y la función pública debe someterse plenamente a la ley y al derecho, tal como lo indica el artículo 141 de la Crbv, de igual modo, el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Lopa) apunta que: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal (…)”.

Se refiere al vicio de la violación de los requisitos de fondo del acto administrativo cuando hay: a.- Vicios en la Competencia, el sujeto o funcionario que dicta el acto no es competente, y puede estar incurriendo: a.1. En usurpación de autoridad, cuando es ajeno totalmente al Poder Público; a.2. Usurpación de funciones, cuando el funcionario que dicta el acto pertenece a otra rama del poder público, ej. del ejecutivo se dictan actos que corresponden al poder legislativo; a.3. Extralimitación de atribuciones, al dictar actos el funcionario fuera de su competencia legal, dentro del mismo poder; b.- Vicios en el objeto o en el contenido del acto: el contenido del acto es: ilícito, imposible o indeterminado; c.- Vicios en la causa del acto: falso supuesto de hecho, falsedad de los hechos o errónea apreciación de los mismos, y falso supuesto de derecho, los hechos no encuadran en el supuesto de hecho de la norma; d.- Vicio en el fin del acto, mejor conocido como desviación de poder, el acto es emitido para una finalidad distinta de la norma que le otorga competencia, se desvía el acto del fin previsto por el legislador.

Por último, cuando se reseña que existen vicios en la forma del acto, es que la exteriorización del acto no cumplió con las formalidades para su emisión, faltó el procedimiento, o se inobservó la motivación del acto o no están incluidos los elementos que indica el artículo 18 de la Lopa, que son meras formalidades, pero que muchas veces de no contenerlo pueden llevar a la indefensión del administrado. 

marcosguer100@gmail.com /@MARCOSGUER100

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martes, 29 de julio de 2014

Revocación de los actos administrativos. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Revocación de los actos administrativos

Por: *Marcos Guerrero. 
Diario de Los Andes, martes 29 de julio de 2014
 
Revocación de Actos Administrativos 
Los actos administrativos, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo adelante Lopa), es “…toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”. Pues bien, dichos actos administrativos tienen por objeto producir efectos jurídicos, pero puede darse la situación, que después de transcurrir cierto tiempo, la administración observe que el acto administrativo está viciado por alguna irregularidad jurídica (ilegalidad) o de mérito (contrario al interés público) que justifique la revocación del mismo.

La revocación del acto administrativo es la emisión de un nuevo acto administrativo, por la misma autoridad que lo emitió o por otra de mayor jerarquía, que va a extinguir la fuerza jurídica del acto administrativo sustituido, prevaleciendo el último acto al suprimir los efectos del acto revocado. Muchos doctrinarios hablan de anulación administrativa para referirse a revocación del acto administrativo, pero ciertamente para distinguir entre una y otra, anulación está referida a la dictada por un órgano jurisdiccional (tribunal) sólo por razones de ilegalidad, mientras que la revocación ocurre en sede administrativa, y puede ocurrir por razones de ilegalidad o por razones de mérito (contraria al interés público).

Ahora bien, la Administración Pública tiene límites para proceder a la revocación de los actos administrativos y los mismos se fundamentan en la seguridad jurídica de los administrados. Los actos administrativos que pueden ser revocados son: 1. Los actos administrativos de efectos generales, reglamentos, que pueden revocarse en cualquier momento. 2. Los actos administrativos de efectos particulares no creadores de derechos que también pueden revocarse en cualquier momento y por cualquier motivo; y 3. Los actos administrativos creadores de derechos subjetivos a particulares, en principio no pueden ser revocados, salvo que estén viciados de nulidad absoluta, conforme lo establece el artículo 19 de la Lopa, que dice: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal; 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley; 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Lo anterior se resume en los artículos 82 y 83 de la Lopa, por cuanto el primero establece que “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”; ahí entran los actos de efectos generales y los particulares no creadores de derechos subjetivos; y el artículo 83 que indica expresamente que “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”, que significa el poder revocar los actos administrativos absolutamente nulos.

  @MARCOSGUER100 / marcosguer100@gmail.com

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miércoles, 23 de julio de 2014

El Hecho Urbano y la Ordenanza de Zonificación. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

El Hecho Urbano y la Ordenanza de Zonificación     
*Marcos Guerrero. Diario de Los Andes 22 de julio de 2014 

El hecho urbano como fenómeno de las urbes regidas por el Derecho  

El fenómeno de los asentamientos urbanos o el asentamiento poblacional en un determinado territorio con la consecuente formación de ciudades, lleva a hechos conocidos en el ámbito jurídico como hecho urbano, que es parte de un proceso que transita desde la fundación de ciudades hasta el funcionamiento cotidiano de las mismas. Las ciudades o urbes requieren de múltiples servicios e infraestructura a los fines de poder atender al conglomerado poblacional que está inserto en su seno, y ello debe estar reglado por el Derecho Urbanístico.

Las normas urbanísticas buscan equilibrar que la expansión o crecimiento de la ciudad no merme la calidad de vida de sus habitantes. Es por ello la relevancia del hecho urbano para los gobiernos locales y la razón no es otra sino la de estar relacionado con la calidad de vida que éste puede generar a los habitantes de una ciudad. El hecho urbano está regulado en primer término por la Constitución, y es allí donde se establece que el derecho de propiedad no es absoluto, dado que la misma está sometida a las restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general; en segundo lugar existen leyes como la ley orgánica de ordenación urbanística y la ordenación del territorio que establecen criterios y fijan pautas para el desarrollo urbano; y tercero están las ordenanzas como la ordenanza de zonificación que establecen normas que regulan el uso de la tierra y de las edificaciones en la ciudad, con el fin de orientar su desarrollo y salvaguardar el bienestar, seguridad y salubridad de la comunidad.

Ahora bien, interesado en el problema urbanístico, de nunca acabar en la ciudad de Valera, y obligado por ley a preservar el desarrollo urbano conforme con los lineamientos señalados en las leyes y en las ordenanzas respectivas, no puedo más que asombrarme, que la Ordenanza sobre Zonificación de la Ciudad de Valera data del año 1980, específicamente del 27 de agosto de ese año, cuando la gestión de Joaquin Padilla como Presidente del Concejo Municipal, y conforme lo indica en su artículo 4 dice que “La presente Ordenanza reglamenta el crecimiento previsto para la ciudad, y la misma tendrá un carácter transitorio hasta tanto se realize (ídem) la revisión total del Plan de Desarrollo de la ciudad de Valera”. 

Es decir la Ordenanza que marca la pauta del Desarrollo Urbanístico de la ciudad tiene 34 años de vigencia y todavía conserva el carácter transitorio y no ha habido voluntad de reformarla para adecuarla a los avances urbanísticos que lógicamente deben haber surgido posteriormente, no se ha renovado el Plano de Vialidad que refleja el sistema vial de la ciudad, ni tampoco el Plan de Desarrollo Urbano,  que indica la estructura general de la ciudad necesaria para la vida en comunidad de los habitantes.

Para cerrar no me resta sino pedir a los diferentes actores de la ciudad, entre ellos el Colegio de Ingenieros del estado Trujillo, para que conjuntamente con los representantes del Gobierno Municipal se inicie una cruzada a los efectos de buscar actualizar una de las Ordenanzas más importantes de la vida local, por cuanto allí se centran todas las actividades para mejorar la calidad de vida de los habitantes de Valera y el desarrollo armónico de la ciudad. 

@MARCOSGUER100/marcosguer100@gmail.com

martes, 8 de julio de 2014

Los contratos de la administración pública. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Los contratos de la administración pública

Por: *Marcos Guerrero
Martes 8 de julio de 2014
Contratos de la Administración Pública: Privados y Administrativos

Dentro de las diversas actividades desplegadas por la Administración Pública, bien sea Nacional, Estatal o Municipal, a los efectos de cumplir con su cometido en el logro de los fines públicos o del interés general, encontramos las múltiples operaciones que se realizan a través de Contratos, que por definición aportada por el Artículo 1133 del Código Civil es “…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

La administración pública, adquiere bienes y servicios para proveerlos en el funcionamiento propio o para ponerlos a disposición del colectivo, y hace obras, para satisfacer el interés público, y todas estas actividades las realiza a través de las contrataciones que efectúa, unas dentro de un plano de igualdad con los particulares y otras en un plano de superioridad. Los Contratos de la administración, según coexista en un plano de igualdad, son contratos privados que se rigen por la normas de derecho común o de derecho privado, y cuando la administración actúe en el vínculo jurídico, con un grado de superioridad, el contrato puede definirse como Contrato Administrativo.

Entonces, dentro de los Contratos de la Administración se pueden distinguir los Contratos Privados, por ejemplo un contrato de compra-venta de papelería para las diversas dependencias, un contrato de alquiler para una oficina pública, o arrendar un bien inmueble (bien público) para un local comercial, o establecer un contrato de arrendamiento de vehículos para ponerlos a disposición de proyectos de la administración; y los Contratos Administrativos, que son aquellos donde la distinción la hace que su principal finalidad tenga implícito un Servicio Público o exista de por medio el interés general, por ello en diversas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro que para diferenciarlo con los contratos privados deben estar presentes los siguientes elementos: 1) Que una de las partes en el contrato sea un ente público; 2) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes; y 3) La finalidad y utilidad de servicio público o de intereses públicos en el contrato.

Ahora bien, lo interesante de distinguir los Contratos de la Administración en Contratos Privados y Contratos Administrativos consiste en que los primeros se rigen totalmente por el derecho común, mientras que los segundos, los administrativos, los efectos del contrato son diferentes al régimen común, y tienen tres características opuestas al derecho común, 1. Fuerza obligatoria entre las partes: En principio el Contrato Administrativo tiene fuerza obligatoria entre las partes, pero la Administración Pública, en ciertas circunstancias puede romper el vínculo jurídico, previa indemnización al co-contratante; 2. Inmutabilidad del Contrato: Este principio no rige para los contratos administrativos, la Administración Pública puede modificar las condiciones de ejecución de los contratos, en virtud de sus prerrogativas, es decir, los contratos administrativos son mutables. 3. Posibilidad de Rescisión unilateral del Contrato: La administración Pública, puede rescindir, dado el interés público, los contratos administrativos.

En conclusión los Contratos de la Administración Pública, se subdividen en Contratos Privados y en Contratos Administrativos, rigiéndose los primeros por el derecho civil o común en su totalidad, mientras que los contratos administrativos tienen la particularidad que se manejan por normas de derecho público, los atrae el derecho administrativo, y esto los diferencia totalmente de los principios que gobiernan la teoría de los contratos tutelados por el derecho civil.


@MARCOSGUER100 / marcosguer100@gmail.com

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jueves, 3 de julio de 2014

Potestad de autotutela administrativa. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Potestad de autotutela administrativa
Por: *Marcos Guerrero
 
Autotutela Administrativa: Ejercicio Administrativo Regular de la Administración pública 
La Administración Pública tiene dentro de sus potestades la revisión de oficio de sus actos administrativos, bien sea para modificarlos, revocarlos o subsanarlos, e igualmente puede ejecutar directamente sus actos administrativos, sin necesidad de solicitarlo ante los tribunales competentes, es decir, la Administración Pública tiene la potestad de declarar el Derecho y de ejecutar sus propios actos de ser necesario.

Cuando la Administración Pública declara el Derecho o ejecuta sus propios actos, no es que la misma va a estar excluida del control judicial, sino que en primer término la Administración va a controlar sus propios actos, pero claro está respetando los derechos y libertades individuales de sus administrados, y posteriormente, un particular interesado, puede solicitar ante los tribunales el control judicial del acto administrativo. Lo anterior ocurre en virtud de estar la Administración Pública dotada de privilegios dada su primordial función de satisfacer el interés público, y por ello no puede estar en el mismo plano de igualdad con un sujeto particular.

Tal como lo menciona el tratadista José Araujo-Juárez “la primera idea que la potestad administrativa proporciona, es la posibilidad de hacerse justicia un sujeto por sí mismo, sin tener que acudir necesariamente al juez para que resuelva sus pretensiones…”,  y más adelante señala, citando a Benvenuti, que se entiende por autotutela como la: “…potestad administrativa con la cual la misma Administración Pública procede a resolver los conflictos potenciales o actuales que surgen con los otros sujetos con relación a sus actos o pretensiones, en definitiva, la capacidad de hacerse justicia por sí misma”. Ciertamente la autotutela administrativa no es imparcial, siempre va a ser parcial, pero limitada por los derechos subjetivos creados a los particulares por la misma administración, además también debe observarse el derecho a la defensa y el debido proceso a los efectos de la autotutela de la Administración Pública.

En conclusión, la Administración Pública, es un sujeto de derechos y deberes muy sui géneris, porque como parte del Estado tiene prerrogativas y privilegios que le sitúan en un nivel por encima de los particulares que son sus administrados, y esto ocurre por cuanto la misma debe velar por el interés general o público, pero estas inmunidades no deben convertirse en arbitrariedades, sino por el contrario debe cuidar -en caso de aplicar la autotutela administrativa- por el respeto de los derechos de los particulares, pero también debe tratar de preservar el interés público por encima del interés de un particular. En efecto la Administración Pública puede corregir o modificar un acto administrativo de efectos particulares, siempre y cuando el mismo no haya generado o creado derechos subjetivos sobre particulares, y no esté viciado de nulidad absoluta, de los previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 19, o en otros supuestos de nulidad tipificados por la Ley o por la Constitución Nacional.


@MARCOSGUER100 / marcosguer100@gmail.com
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jueves, 12 de junio de 2014

Transparencia municipal. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

Transparencia municipal
 
Trabajando por eliminar los índices de corrupción
Por: Marcos Guerrero

Existe en Venezuela una Organización denominada Transparencia Venezuela sucursal de Transparencia Internacional la cual maneja un interesante proyecto contra la corrupción en los organismos públicos, mal éste de muy vieja data y enormemente arraigado en la Administración Pública Nacional y en los países latinoamericanos.

El caso es que la Organización Transparencia Venezuela (cuya fuente voy a utilizar para este trabajo) a través de indicadores monitorea y detecta algunos indicios con los cuales puede prevenirse la corrupción. El sistema de indicadores de transparencia alcaldías -en lo adelante ITA- evalúa debilidades y fortalezas en las Alcaldías a los fines de luchar contra la corrupción, y trabaja con instrumentos que permiten medir el índice de transparencia en un conjunto de procesos en los Ayuntamientos, a los efectos de fortalecer la institución ante los riesgos de la corrupción. El ITA no mide la corrupción que hay en los Municipios, pero sí mide el grado de cumplimiento de la transparencia mínima para proteger contra la corrupción.

Los procesos a medir a través del ITA son: 1.- Formulación y ejecución del presupuesto, todo ello para saber e informar cómo y en qué se invierten los fondos públicos; 2.- Las colocaciones bancarias, y los procedimientos administrativos del manejo de cuentas y colocación de fondos; 3.- Adquisición de bienes y contratación de obras y servicios, que se cumpla con los requisitos legales de la Ley de Contrataciones Públicas; 4.- Tramitación de licencias de actividades económicas, que se verifique con procedimientos claros y precisos para la obtención de las licencias; y 5.- Otorgamiento de constancias de acatamiento de variables urbanas, ello a los fines de confirmar que las constancias que se entreguen están ajustadas a las variables urbanas de zonificación.

Ahora bien, cada uno de estos procesos es abordado desde cuatro (4) componentes o aspectos, los cuales son: 1.- Procedimientos y normas: se verifica si existen procedimientos y normas claras y precisas, a fin de evitar discrecionalidad en la toma de decisiones del funcionario responsable; 2.- Control y rendición de cuentas: Obligación del funcionario público de responder por las decisiones tomadas, y que todas estén apegadas a las normas y procedimientos; 3.- Acceso a la información pública: Generar mecanismos de acceso a los ciudadanos en la obtención de información sobre los procesos de gestión; y 4.- Participación ciudadana, mecanismos de consulta a los ciudadanos sobre la gestión municipal, así como también participación en los procesos de gestión.


En conclusión el ITA permite identificar las zonas de riesgo de la corrupción, logra establecer posiciones de transparencia de la gestión, y genera visibilidad del trabajo municipal, además de servir de instrumento de evaluación. En los gobiernos hay que diseñar mecanismos o normas de procedimientos claras para eludir la discrecionalidad y evitar así la corrupción, y algo importante: las comunidades y los ciudadanos deben incorporarse a denunciar responsablemente a los corruptos para sanear la administración pública, y deponer el ejemplo que percibimos: el discurso contra la corrupción va por un lado y los hechos por otro, apreciando la ciudadanía que en Venezuela se premia la corrupción, en virtud que cuando se denuncia a alguien de apropiarse de las cosas públicas se le encarama en altos cargos o magistraturas estatales.
email: marcosguer100@gmail.com/ @MARCOSGUER100

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martes, 20 de mayo de 2014

El presupuesto municipal. Artículo de Opinión Diario de Los Andes

El presupuesto municipal    
escrito por Marcos Guerrero       
martes, 20 de mayo de 2014
Presupuesto Municipal de Ingresos y Gastos Públicos 
La Asociación Venezolana de Presupuesto Público, en su publicación aspectos conceptuales y metodológicos del presupuesto público venezolano, señala: "El presupuesto debe entenderse como una visión anticipada de lo que se va a producir en un periodo determinado y de los insumos requeridos para dicha producción, todo lo cual se expresa finalmente en un documento aprobado".

El Artículo 228 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Loppm) indica que: "El presupuesto municipal es un instrumento estratégico de planificación, administración y de gobierno local, que exige captar y asignar recursos conducentes al cumplimiento de metas de desarrollo económico, social e institucional del Municipio (...)". Más adelante, en su artículo 229, de la misma ley (Loppm), entre otras cosas señala que "Los municipios deben normar su acción administrativa y de gobierno por un presupuesto aprobado anualmente por el Concejo Municipal (...)", y en el Artículo 232 de la Loppm parte final, se exterioriza un procedimiento que establece que en el mes de julio, de cada año, el Alcalde  debe entregar al Consejo Local de Planificación Pública (Clpp) la cifra o monto total de inversión de cada sector con su detalle, y entre los meses de agosto y octubre se activará el presupuesto participativo; y en el artículo 233, se obliga al alcalde a entregar el proyecto de ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos, antes del 1° de noviembre del año anterior a su vigencia, y el Concejo Municipal (art. 234 Loppm) a sancionarlo (aprobarlo) antes del 15 de diciembre del año anterior al ejercicio fiscal, por cuanto de lo contrario se reconduciría el mismo.

El traer a colación, el significado del Presupuesto, la fuente legal del mismo, que en el caso de los Municipios es la Loppm e indicar expresamente sus lapsos, tiene un valor, dado que la colectividad, los dirigentes vecinales o comunales, los líderes sectoriales, deben estar informados para participar en la elaboración del instrumento legal que va a normar la acción administrativa y de gobierno del Municipio, y todos debemos involucrarnos en su formulación a los efectos de satisfacer las necesidades públicas más cercanas y prioritarias de las comunidades organizadas, y tratar de enfocar las futuras para canalizarlas de manera planificada.

El Presupuesto Municipal, constitucional y legalmente debe ser participativo, y no es más que desarrollar lo preceptuado en el Artículo 269 de la Loppm, que dice: "El presupuesto participativo es el resultado de la utilización de los procesos mediante los cuales los ciudadanos(...)proponen, deliberan y deciden en la formulación, control y evaluación del presupuesto de inversión anual municipal(...)", es por ello que el alcalde en el mes de julio de cada año, debe entregar al Clpp un monto o cifras con detalles por sectores (partidas) a los fines de activar el presupuesto participativo, que debe comenzar en agosto y finalizar en octubre, para que los ciudadanos en sus respectivas comunidades y sectores, propongan, discutan, y presenten proyectos para satisfacer sus necesidades directas y prevean las futuras, y para ello debe funcionar la planificación y la asesoría de la Sala Técnica del Clpp. Precisamente, por la importancia de lo antes expuesto, en los Clpp que existan diferencias políticas o de otra índole, deben resolverse, de lo contrario se afectaría la marcha institucional del Municipio y se perturbaría la participación ciudadana.


@MARCOSGUER100/ marcosguer100@gmail.com

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